
DECIMA SEGUNDA MODIFICACIÓN DE RCGMCE. REGLA 3.1.36 – DECLARACIÓN DE MARCAS.
A todos nuestros clientes:
Hacemos de su conocimiento que el pasado 04 de julio de 2014, la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, a través del Diario Oficial de la Federación dio a conocer la Décima Segunda Resolución de modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2013 y sus anexos 1, 22 y 30.
Entre las modificaciones más importantes destaca la inclusión de la regla 3.1.36. qué dispone lo siguiente:
3.1.36 Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley, quienes introduzcan mercancías a territorio nacional al amparo de los regímenes aduaneros de importación definitiva, importación temporal y depósito fiscal que se clasifiquen en las fracciones arancelarias contenidas en el Anexo 10, Apartado A, Sector 9 y en el Anexo 30, deberán declarar la información relativa a la marca, para identificar la mercancía y distinguirla de otras similares, lo cual deberá realizarse en el bloque de identificadores con la clave y complemento que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
Anexo 10, Apartado A sector 9.- Cigarros clasificados en la fracción arancelaria 2402 2001
Anexo 30, Fracciones arancelarias sujetas a la declaracion de marcas comerciales registradas , para las mercancías comprendidas en los sectores de bebidas alcohólicas, productos farmacéuticos, perfumería, plásticos, manufacturas de cuero, prendas y complementos de vestir, calzado, sombreros y tocados, instrumentos y aparatos de óptica, y aparatos de relojería), que sean introducidas a territorio nacional al amparo de los regímenes aduaneros de importación definitiva, importación temporal y depósito fiscal deberán declarar la información relativa a la marca, identificador “MC”.
Cabe señalar que el referido anexo 30 es creado en esta modificación de reglas.
En consecuencia, la información referente al bloque de identificadores y su complemento deberá quedar como sigue:
MC- MARCA COMERCIAL (RCGMCE 3.1.36.) |
P |
Señalar si la marca que identifica el producto se encuentra registrada | 1 Si el importador es el titular de los derechos marcarios. |
2 Si el importador cuenta con la autorización para el uso y distribución de la marca.
3 Cuando la mercancía no ostente ningún signo distintivo o marca.
4 Cuando la mercancía ostente marca comercial sin registro otorgado por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.a) En caso de que el importador sea el titular o cuente con la autorización de la marca, se deberá de asentar el número de registro o autorización otorgados por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.No asentar datos. (Vacío).
Lo dispuesto en la presente regla entrará en vigor a los 15 días siguientes a su publicación, siendo exigible a partir del día 25 de julio de 2014.
Por la importancia de lo anterior les sugerimos revisar la información a fin de estar en posibilidades de cumplir con las referidas disposiciones en materia de comercio exterior.
Fuente: DOF/CAAAREM