RESOLUCIÓN QUE ESTABLECE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DEL PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO Y SU ANEXO

Blog-Servicios-AduanalesEstimados clientes:

Hacemos de su conocimiento que el día de hoy, viernes 29 de abril de 2016, la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico, dio a conocer en el Diario Oficial de la Federación la Resolución que establece las Reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico y su Anexo, misma que entrará en vigor el 1 de mayo de 2016, del cual, destacamos lo siguiente:

Definiciones (1).

    • Autoridad competente: La autoridad que en los términos del artículo 4.1 del Protocolo, es la responsable para la emisión de certificados de origen.
    • Certificado de origen válido: El certificado de origen emitido por la autoridad competente en el formato anexo a la presente Resolución, que cumple con las disposiciones establecidas en el Capítulo 4 del Protocolo, en esta Resolución y en las de su instructivo de llenado.
    • Días: Días naturales en los términos del artículo 2.1 del Protocolo
    • Mercancía: Cualquier bien, producto, artículo o material en los términos de los artículos 2.1 del Protocolo y 2o., fracción III de la Ley Aduanera
    • Mercancía originaria: Una mercancía que cumpla con las disposiciones del Capítulo 4 del Protocolo
    • Partes: La República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú y todo Estado respecto del cual entre en vigor el Protocolo.
    • Protocolo: El Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico.

Acceso a mercados (2 y 3).

    • Se establece que podrán importarse bajo tratamiento arancelario preferencial, las mercancías que cumplan con las reglas de origen y demás disposiciones aplicables del Protocolo.
    • Para efecto de la determinación del arancel aduanero preferencial aplicable a una mercancía originaria, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 3.4 del Protocolo y al Acuerdo Secretarial que para tales efectos se emita .

Tránsito y transbordos (4).

El importador podrá acreditar que, las mercancías que hayan estado en tránsito con o sin transbordo o almacenamiento temporal, por el territorio de uno o más países no Parte del Protocolo y que hayan permanecido bajo control o vigilancia de la autoridad aduanera en esos países no Parte, con la documentación siguiente:

    • Guía aérea, Conocimiento de embarque o la Carta de Porte, según sea el caso, o el documento de transporte multimodal o combinado cuando las mercancías sean objeto de tránsito o transbordo.
    • Guía aérea, Conocimiento de embarque o la Carta de Porte, o el documento de transporte multimodal o combinado, según corresponda, tratándose de mercancías que estando en tránsito hayan sido objeto de transbordo con almacenamiento temporal en uno o más países no Parte del Protocolo, y con los documentos emitidos por la autoridad aduanera u otra entidad competente que de conformidad con la legislación del país que no es parte acrediten el almacenamiento.
    • A falta de lo anterior, cualquier documento de respaldo emitido por la autoridad aduanera u otra entidad competente, de conformidad con la legislación del país que no es Parte.

Exposiciones (5).

Una mercancía mantendrá su condición de originaria y podrá acceder al tratamiento arancelario preferencial no obstante que haya sido objeto de exhibición en un país no Parte, siempre que haya permanecido bajo control de la autoridad aduanera en el territorio de dicho país no Parte. Para efectos de lo anterior, se expedirá un certificado de origen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.17 del Protocolo.

Certificado de origen (6 a 10)

    • El formato del certificado de origen es el establecido en el Anexo de la presente Resolución
    • La expresión “llenado” del certificado de origen significa llenado, firmado y fechado.
    • El certificado de origen tendrá una vigencia máxima de 1 año, a partir de la fecha de emisión.
    • La fecha de la emisión del certificado deberá ser la misma que la de emisión de la factura comercial o una posterior siempre que sea a más tardar la fecha de embarque de la mercancía en la Parte exportadora.
    • Cuando se trate de un certificado de origen expedido con posterioridad a la fecha de embarque de la mercancía, se deberá indicar en el Campo 12 «Observaciones» del certificado de origen, lo siguiente:
      «Emitido a Posteriori», en el caso del subpárrafo (a)
      «Reemplaza Certificado de Origen N°……..», tratándose del subpárrafo (b).
    • En caso de robo, pérdida o destrucción, se podrá aplicar el tratamiento arancelario preferencial al amparo de de un duplicado del certificado de origen. Para tales efectos, se deberá consignar en el campo de «Observaciones» del certificado de origen la frase «Duplicado del certificado de origen N°……. con fecha de emisión……» y la vigencia del certificado de origen se contará a partir de la fecha de emisión del certificado de origen original.

Factura expedida por un operador en un país No Parte (11).

Cuando la factura que ampare las mercancías se expedida por un operador comercial de un país no Parte, se deberá indicar en el campo de «Observaciones» del certificado de origen, su nombre y domicilio legal completos (incluyendo ciudad y país).

Errores en el certificado (12).

Cuando el certificado de origen tenga errores de forma, tales como los mecanográficos u ortográficos, no será rechazado por la autoridad aduanera, siempre que los mismos no generen duda sobre la exactitud de la información contenida en dicho certificado.

Excepciones (13).

No se requerirá del certificado de origen, cuando se trate de importaciones de mercancías cuyo valor en aduana no exceda del equivalente en moneda nacional a mil dólares de los Estados Unidos de América, siempre que dichas operaciones no formen parte de una serie de importaciones que se efectúen o se pretendan efectuar con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación de origen establecidos en el Protocolo y en la presente Resolución.

Obligaciones respecto a las importaciones (14 y 15).

    • El importador que solicite el trato arancelario preferencial debe cumplir con lo siguiente

1. Declarar en el pedimento, con base en un certificado de origen válido, que la mercancía califica como originaria y anotará las claves que correspondan en términos del Anexo de las RGCE vigentes. En el caso de que la aplicación de la preferencia arancelaria, estuviera respaldada por una resolución anticipada, se indicará el número y fecha de emisión del oficio de dicha resolución en el campo de «Observaciones» del pedimento.
2. Contar con el certificado de origen, al momento de hacer la declaración en el pedimento.
3. Tener en su poder los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos relacionados con el tránsito o transbordo de las mercancías.
4. El importador deberá proporcionará el certificado de origen así como los documentos relacionados con el tránsito o transbordo de las mercancía, cuando la autoridad aduanera se los solicite conforme a las disposiciones aplicables.
5. Se deberá presentar una rectificación del pedimento y pagar las contribuciones correspondientes, cuando existan motivos para creer que el certificado de origen tiene información incorrecta. Asimismo, se establece que el importador no podrá ser sancionado cuando presente el pedimento corregido previo a que la autoridad aduanera haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación.
6. La autoridad aduanera negará la preferencia arancelaria, cuando el importador no cumpla con los requisitos relacionados con el tránsito o transbordo de las mercancías.

Devolución de aranceles aduaneros (16).

Cuando se hubieran importado al país mercancías originarias y no se hubiera solicitado el trato arancelario preferencial, se tendrá un plazo de 1 año contado a partir de la fecha de la importación para la solicitud de devolución de aranceles pagados en exceso.

Obligaciones relativas a las exportaciones (17 y 18).

    • Cuando el exportador tenga razones para creer que el certificado contiene información incorrecta que pudiera afectar la exactitud o validez del mismo, deberá comunicarlo por escrito y sin demora a la autoridad competente, así como al importador ubicado en el territorio de la otra Parte.
    • No se actualizará el supuesto de sanción contemplado en el artículo 105, Fracción X del Código Fiscal de la Federación (contrabando), cuando el exportador notifique por escrito a la autoridad aduanera y a las personas involucradas, que certifico falsamente, previo a que la autoridad aduanera haya iniciado sus facultades conforme a la legislación aplicable.

Obligaciones relativas a las exportaciones (19 y 20).

    • El exportador que solicite un certificado de origen deberá conservar en los términos del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, por un plazo mínimo de cinco años contados a partir de la fecha de emisión del certificado de origen, los registros y documentos necesarios para demostrar que la mercancía es originaria.
    • Los registros y documentos podrán ser los relativos a:
      1. La adquisición, los costos, el valor y el pago de la mercancía exportada.
      2. La adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales utilizados en la producción de la mercancía.
      3.- El proceso de producción de la mercancía.

Tiempo que debe conservar el importador los documentos que amparan la importación (21)

El importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercancía, deberá conservar, durante un mínimo de cinco años contados a partir de la fecha de la importación, los documentos relacionados con ésta.

Documentos que se podrán conservar en papel o de forma electrónica. (22)

Los registros y documentos referidos en las reglas 19 a 21 (Requisitos para mantener registros) de la presente Resolución, podrán ser conservados en papel o en forma electrónica, en los términos establecidos en el Código.

SECCIÓN XI: CONSULTAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA VERIFICACIÓN DE ORIGEN

Facultades de la Autoridad Aduanera para solicitar información acerca del origen de las mercancías (23)

La autoridad aduanera podrá solicitar información acerca del origen de una mercancía a la autoridad competente de la Parte exportadora, así como requerir al importador para que presente la información relativa a la importación de la mercancía para la cual solicitó tratamiento arancelario preferencial.

Procedimientos para que la autoridad aduanera verifique el origen de las mercancías (24)

La autoridad aduanera, a fin de verificar el origen de la mercancía, contará con los siguientes procedimientos:

· Solicitudes de información o cuestionarios escritos dirigidos al exportador o productor de la mercancía, a través de la autoridad competente de la Parte exportadora.· Visitas de verificación al exportador o productor de la mercancía en territorio de la otra Parte, con el objeto de examinar los registros y los documentos a los que se refieren el artículo 4.25 del Protocolo y las reglas 19 y 20 de la presente Resolución.
· Cualquier otro procedimiento que acuerden las Partes.

Obligación de la Autoridad Aduanera de informar al importador el procedimiento de verificación de origen (25)

La autoridad aduanera deberá hacer del conocimiento del importador, el procedimiento de verificación de origen correspondiente, una vez que éste haya iniciado.

Pruebas o manifestaciones presentadas por el importador para la aplicación de preferencia arancelaria (26)

El importador podrá aportar los documentos, pruebas o manifestaciones que considere pertinentes, de no hacerlo, no se considerará motivo para negar el tratamiento arancelario preferencial.

Información mínima que deberán contener las solicitudes de información o cuestionarios escritos (27)

Las solicitudes de información o los cuestionarios escritos deberán contener al menos la siguiente información:

I. El nombre, cargo y domicilio de la autoridad aduanera que solicita la información;

II. El nombre y dirección del exportador o productor a quien se solicita la información y documentación;

III. La descripción de la información y de los documentos que se requieren, y

IV. El fundamento legal.

Plazo para responder a las solicitudes de información por parte de las autoridades (28)

El interesado deberá completar debidamente y devolver el cuestionario o responder la solicitud de información según corresponda, a la autoridad aduanera a través de la autoridad competente de la Parte exportadora dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción.

El exportador o productor podrá, por una sola vez, solicitar por escrito a la autoridad aduanera a través de la autoridad competente de la Parte exportadora, una prórroga del plazo originalmente concedido, la cual no podrá ser mayor a treinta días.

Facultades de la Autoridad Aduanera para solicitar información directamente a la parte exportadora (29)

La autoridad aduanera podrá solicitar, a través de la autoridad competente de la Parte exportadora, información adicional al exportador o productor, aún si hubiere recibido el cuestionario escrito o la información solicitada a que se refiere la regla 24, fracción I de la presente Resolución.

Motivos por los que la Autoridad Aduanera negara el tratamiento arancelario (30)

En el caso de que el exportador o productor no complete debidamente un cuestionario, no lo devuelva, no proporcione la información solicitada dentro del plazo concedido o durante su prórroga, la autoridad aduanera negará el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías sujetas al procedimiento de verificación.

Notificación por parte de la autoridad previo a efectuar una visita de verificación (31)

La autoridad aduanera, previo a efectuar una visita de verificación, deberá notificar por escrito conforme a lo establecido en la regla 40 de esta Resolución su intención de efectuar dicha visita.

La notificación se deberá enviar al exportador o productor que será visitado a través de la autoridad competente de la otra Parte.

Información que deberá contener el oficio emitido por la Autoridad para la notificación de la visita de verificación (32)

El oficio mediante el cual se notifica la intención de efectuar una visita de verificación, deberá contener lo siguiente:

I. El nombre, cargo y domicilio de la autoridad aduanera que hace la notificación;

II. El nombre del exportador o productor que se pretende visitar;

III. La fecha y el lugar de la visita propuesta;

IV. El objetivo y alcance de la visita propuesta, incluyendo la referencia específica a los certificados de origen que amparen la(s) mercancía(s) objeto de verificación;

V. Los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita, y

VI. El fundamento legal de la visita.

Consentimiento por escrito del exportador o productor para que se efectué la visita de verificación (33)

Para realizar la visita de verificación, la autoridad aduanera requerirá del consentimiento por escrito del exportador o productor a ser visitado.

El exportador o el productor contará con un plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de recepción de la notificación para otorgar su consentimiento de ser revisado.

Solicitud de prórroga para la visita de verificación (34)

El productor o exportador podrá solicitar por una sola vez, una prórroga de la visita con las justificaciones correspondientes, por un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha propuesta por las autoridades.

Negación del tratamiento de preferencia arancelaria a mercancía sujeta a verificación de origen (35)

La autoridad aduanera podrá negar el tratamiento arancelario preferencial a una mercancía sujeta a verificación de origen, cuando en el transcurso de una visita de verificación, el exportador o productor de la mercancía no ponga a su disposición los registros y documentos a que hace referencia el artículo 4.25 del Protocolo y las reglas 19 y 20 de esta Resolución.

Información que deberá contener el acta de la visita de verificación (36)

El acta de la visita de verificación contendrá, además de la firma referida en dicho artículo, lo siguiente:

      • Constancia de la información y documentación recabada por la autoridad aduanera de la Parte importadora, así como de cualquier otro hecho que se considere relevante para la determinación de origen de las mercancías sujetas a verificación;
      • Nombre y cargo de los funcionarios que efectuaron la visita;
      • Nombre de la persona responsable de atender la visita por la empresa, y
      • Nombre de los observadores, en su caso.

Notificación de resultados del procedimiento de verificación (37)

La autoridad aduanera notificará por escrito a la autoridad competente de la Parte exportadora, en un plazo no mayor a un año de iniciado el procedimiento de verificación, sobre los resultados de la determinación de origen de las mercancías, la cual deberá incluir un pronunciamiento respecto a la validez o no del certificado de origen para amparar la(s) mercancía(s) objeto de verificación.

Notificación por parte de la autoridad aduanera sobre la determinación de origen (38)

La autoridad aduanera notificará al exportador, productor e importador la determinación de origen de las mercancías, la cual incluirá los hechos y el fundamento legal.

Cancelación de preferencia arancelaria por declaración de datos falsos (39)

Cuando a través de una verificación de origen la autoridad aduanera determine que un exportador o un productor ha proporcionado más de una declaración o información falsa o infundada, en el sentido que una mercancía califica como originaria, ésta podrá suspender el tratamiento arancelario preferencial.

Medios de comunicación utilizados por la Autoridad (40)

Cualquier comunicación enviada por la autoridad aduanera al exportador o productor, al importador o a la autoridad competente de la Parte exportadora, deberá ser realizada por correo certificado u otras formas con acuse de recibo que acrediten la recepción de los documentos o comunicaciones tales como servicio de mensajería internacional y correo electrónico.

TÍTULO IV: FACILITACIÓN DEL COMERCIO

SECCIÓN I: RESOLUCIONES ANTICIPADAS

Solicitud de resoluciones anticipadas (41)

Cualquier importador en su territorio, o cualquier exportador o productor en el territorio de la otra parte, podrán solicitar una resolución anticipada previo a la importación de una mercancía.

Así mismo, un importador, exportador o productor, podrá solicitar una resolución anticipada a través de un representante legal debidamente autorizado de conformidad con el Código.

Método de valoración aplicable para la determinación del valor en aduana (42)

La autoridad aduanera se pronunciará únicamente sobre el método de valoración que se debe aplicar para la determinación del valor en aduana, respecto de la operación en particular que se le haya planteado, es decir, la resolución no determinará el monto a declarar por concepto del valor en aduana.

Presentación de la solicitud de una resolución anticipada (43)

La solicitud de una resolución anticipada deberá presentarse ante la autoridad correspondiente del SAT, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 18, 18-A, 19 y 34 del Código y demás disposiciones aplicables del Protocolo y de la presente Resolución.

En caso de que el promovente sea un residente en el extranjero y actúe a través de un representante legal, para acreditar su personalidad, en la promoción correspondiente se podrá mencionar que el promovente se encuentra legalmente autorizado por el interesado para realizar el trámite y deberá describir el documento o actuación en que conste dicha autorización.

Requisitos para la promoción de la resolución anticipada (44)

Para los efectos de la promoción en que se solicite una resolución anticipada deberá incluir, entre otras la siguiente información:

    • El nombre completo, denominación o razón social y domicilio del importador, exportador o productor de la mercancía objeto de la solicitud.
    • Una manifestación hecha por el promovente, en la que señale si la mercancía respecto de la cual se solicita la resolución anticipada:

a) Ha sido o es objeto de una verificación de origen;

b) Si se ha solicitado u obtenido una resolución anticipada respecto de dicha mercancía, y

c) Si el asunto en cuestión se encuentra sujeto a alguna instancia de revisión o impugnación en el territorio de cualquiera de las Partes.

    • Una descripción completa de todos los hechos y circunstancias relevantes que se relacionen con el objeto de la solicitud, la cual deberá incluir una declaración, dentro del alcance del artículo 5.12 (1) del Protocolo, señalando el motivo por el que se solicita la emisión de la resolución anticipada, etc.

Información necesaria para determinar la clasificación arancelaria de la mercancía objeto de la resolución anticipada (45)

La promoción en que se solicite una resolución anticipada deberá incluir, en su caso, la información necesaria que permita a la autoridad aduanera determinar la clasificación arancelaria de la mercancía objeto de la solicitud, así como, en caso de ser necesario, de los materiales utilizados en la producción de la mercancía, en los términos que se establecen en esta regla.

Presentación de información adicional o cuando no se cumplan con los requisitos para la promoción de resolución anticipada (46)

Cuando no se cumpla con los requisitos para la presentación de la solicitud de resolución anticipada o cuando se requiera la presentación de información adicional, la autoridad aduanera notificará al promovente para que, dentro de un plazo de 30 días, a partir del día siguiente a la fecha de notificación del requerimiento, cumpla con el requisito omitido o presente la documentación o información adicional.

Plazo para la emisión de la resolución anticipada (47)

La autoridad aduanera deberá emitir la resolución anticipada solicitada en un plazo no mayor a 150 días, contados a partir de la fecha en que el solicitante haya presentado toda la información requerida para resolver dicha solicitud, incluyendo, si la autoridad aduanera lo requiere, una muestra de la mercancía para la que el solicitante esté pidiendo una resolución anticipada. Dicha resolución deberá ser expedida de manera clara, fundada y motivada, tomando en cuenta los hechos y circunstancias que el solicitante haya presentado.

Cuando transcurra dicho plazo sin que se hubiese emitido la resolución anticipada, el interesado podrá considerar que la autoridad aduanera resolvió negativamente.

Negativa para la emisión de la resolución anticipada (48)

La autoridad aduanera podrá negarse a emitir una resolución anticipada si los hechos y circunstancias que constituyen la base de la resolución son objeto de revisión en procedimientos administrativos o judiciales.

Revocación de la resolución anticipada (49)

Cuando se expida una resolución anticipada a una persona que haya manifestado falsamente u omitido circunstancias o hechos relevantes en los que se funde dicha resolución, o no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones de la misma, ésta podrá dejarse sin efectos a partir de la fecha de su emisión, sin perjuicio de la aplicación de sanciones administrativas, civiles o penales que procedan.

SECCIÓN II: REVISIÓN E IMPUGNACIÓN

Revisión en impugnación (50)

En contra de las resoluciones de determinación de origen en las que se niegue tratamiento arancelario preferencial a una mercancía, así como las resoluciones anticipadas y la modificación o revocación a estas últimas, procederán los siguientes medios de impugnación, según corresponda:
I. El recurso administrativo de revocación previsto en el Título Quinto del Código;

II. El juicio contencioso administrativo federal previsto en el Título I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y

III. El juicio de amparo, previsto en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Personas que pueden interponer los medios de impugnación (51)

Tienen interés jurídico para interponer los medios de impugnación en contra de una resolución de determinación de origen así como de las resoluciones anticipadas y la modificación o revocación a estas últimas, el exportador, el productor así como el importador de la mercancía objeto de la resolución.

Certificado de origen

En el siguiente archivo les adjuntamos el Anexo de la Resolución que establece las Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, el cual contiene el formato del certificado de origen así como su instructivo de llenado:

Certificado de Origen

Para mayor información, dejamos a su disposición el vínculo con la publicación original en el Diario Oficial de la Federación.

RESOLUCIÓN

Lo anterior se deja a su disposición para que sea considerado en sus operaciones de comercio exterior.

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