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RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DECLARA EL INICIO DEL EXAMEN DE VIGENCIA DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE LICUADORAS DE USO DOMÉSTICO O COMERCIAL ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA.
Hacemos de su conocimiento la resolución final de la investigación antidumping.
PRODUCTO OBJETO DE EXAMEN
DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO
El producto objeto de examen son las licuadoras, cuyo nombre comercial es licuadoras de uso doméstico o comercial. Respecto a sus características físicas, entre otros factores, se componen de dos partes principales: la base (o gabinete) y el vaso (o jarra) y, generalmente, la capacidad del vaso oscila entre 1 y 2½ litros, en tanto que la potencia del motor es de hasta 900 watts, de acuerdo con lo señalado en los puntos 84 y 85 de la Resolución Final.
TRATAMIENTO ARANCELARIO
El producto objeto de examen ingresa al mercado nacional por la fracción arancelaria 8509.40.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:
Codificación arancelaria |
Descripción |
Capítulo 85 | Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos. |
Partida 8509 | Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico, excepto las aspiradoras de la partida 85.08. |
Subpartida 8509.40 | Trituradoras y mezcladoras de alimentos; extractoras de jugo de frutos u hortalizas. |
Fracción 8509.40.01 | Licuadoras, trituradoras o mezcladoras de alimentos. |
De acuerdo con el SIAVI, las importaciones que ingresan por la fracción arancelaria 8509.40.01 de la TIGIE están sujetas a un arancel del 15%. Las importaciones originarias de países con los que México ha celebrado tratados de libre comercio están exentas de arancel. Sin embargo, de acuerdo con el Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico, las mercancías que ingresen por la fracción arancelaria señalada anteriormente, originarias de Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda y Singapur están sujetas a un arancel del 16%, mientras que para Vietnam del 18%. Asimismo, de conformidad con el Acuerdo que modifica al diverso mediante el cual se establecen medidas para restringir la exportación o la importación de diversas mercancías a los países, entidades y personas que se indican, a partir del 29 de diciembre de 2017 se restringió la importación y la exportación de las mercancías clasificadas en el capítulo 85 de la TIGIE, que tengan como salida y destino la República Popular Democrática de Corea.
RESOLUCIÓN
Se declara el inicio del examen de vigencia de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de licuadoras de uso doméstico o comercial originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de la fracción arancelaria 8509.40.01 de la TIGIE, o por cualquier otra.
Se fija como periodo de examen el comprendido del 1 de julio de 2018 al 30 de junio de 2019 y como periodo de análisis el comprendido del 1 de julio de 2014 al 30 de junio de 2019.
Para mayor información, proporcionamos el vínculo del D.O.F. que contiene la presente publicación.
http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5581011&fecha=05/12/2019
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