RESOLUCIÓN QUE ESTABLECE LAS REGLAS RELATIVAS A LA APLICACIÓN EN MATERIA ADUANERA DEL TMEC

Estimados clientes, se hace de su conocimiento que este día, 30 de junio de 2020, la SHCP ha dado conocer a través del Diario Oficial de la Federación la RESOLUCIÓN que establece las Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá y sus anexos.

La presente Resolución entrará en vigor el 1 DE JULIO DE 2020.

CERTIFICACIÓN DE ORIGEN

Entre otras cosas, dispone para efectos de la certificación de origen (en adelante “CO”) y de conformidad con el art. 5.2(3) del Tratado:

  1. No requiere ser proporcionada en un formato específico.
  2. Podrá ser proporcionada en una factura o anverso de la factura, en los documentos de transporte o cualquier otro documento (por ejemplo, lista de empaque, hoja en blanco o documento aparte).
  • Deberá contener los elementos mínimos de información a que se refiere el Anexo 1 de la presente Resolución.
  1. Podrá contener información adicional a los elementos mínimos establecidos en el Anexo 1 de esta Resolución.

Asimismo, se precisa que una CO no será rechazada por el hecho de ser proporcionada en un formato específico o por contener datos adicionales a los indicados en el Anexo 1 de la presente Resolución.

Dando la pauta para que la CO puede contenerse en formato libre.

TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL

Para efectos de que el importador pueda solicitar trato arancelario preferencial deberá:

  1. CALIFICACIÓN DE ORIGEN. Declarar en el pedimento, con base en una CO válida, que la mercancía califica como originaria y anotar las claves que correspondan en términos del Anexo 22 de las Reglas Generales de Comercio Exterior (RGCE) vigentes.
  2. VIGENCIA. Tener en su poder la CO válida al momento de realizar la declaración referida en la fracción anterior;
  3. FACULTADES DE COMPROBACIÓN. Proporcionar, cuando lo solicite la autoridad aduanera en el ejercicio de sus facultades de comprobación o en cualquier momento que lo considere necesario, una copia de la CO válida; así como los documentos señalados en el artículo 5.4(3) y en la regla 24 de la presente Resolución, que acrediten el cumplimiento de lo establecido en el artículo 4.18 del Tratado;
  4. CERTIFICACIÓN POR PRODUCTOR. Si la solicitud de trato preferencial está basada en una CO emitida por un productor que no es el exportador de la mercancía, demostrar documentalmente, a solicitud de la autoridad aduanera, que la mercancía no fue sometida a ningún proceso de producción ulterior o a cualquier otra operación distinta a la descarga, recarga u otra necesaria para preservarla en buena condición o para transportarla a territorio nacional;
  5. CERTIFICADO DE ELEGILIBILIDAD. Transmitir y presentar el certificado de elegibilidad cuando corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el «Decreto por el que se establece la tasa aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de América del Norte».
  6. NO APLICACIÓN DE “SUGAR REEXPORT PROGRAM”.    Declarar en el pedimento la clave conforme al Anexo 22 de las RGCE vigentes respecto de la Declaración de no aplicación del programa de reexportación de azúcar «Sugar Reexport Program« en los casos que así lo prevea el «Decreto por el que se establece la tasa aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de América del Norte» que para tales efectos se emita, en el que se establece la tasa aplicable del IGI para la mercancía originaria que se importe al amparo del Tratado.
  • DECLARACIÓN DE NO APLICACIÓN. La Declaración de no aplicación del programa de reexportación de azúcar «Sugar Reexport Program»deberá ser emitida por el exportador de la mercancía en territorio de los Estados Unidos de América, de conformidad con lo dispuesto en el instructivo de llenado correspondiente, en idioma español o inglés, en cualquiera de los formatos de Declaración de no aplicación del programa de reexportación de azúcar «Sugar Reexport Program», contenidos en el Anexo 3 de esta Resolución, los cuales serán de libre reproducción, siempre que contengan las mismas características de diseño e información, que las establecidas en dichos formatos.

EXCEPCIONES:

No se requerirá una CO tratándose de importaciones de mercancías cuyo valor en aduana no exceda del equivalente en moneda nacional a 1000 dólares, siempre que dichas operaciones no formen parte de una serie de importaciones que se efectúen o se pretendan efectuar con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación de origen.

TRANSITORIOS:

A través de los TRANSITORIOS de la presente Resolución se dispone que:

  1. A partir de la entrada en vigor de la presente Resolución se abroga la «Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte», publicada en el DOF el 15 de septiembre de 1995, así como sus Anexos y sus posteriores modificaciones.
  2. Las solicitudes de trato arancelario preferencial presentadas hasta el 30 de junio de 2020, serán atendidas en términos de lo dispuesto en el TLCAN y la Resolución citada en el numeral precedente.
  3. Las disposiciones del Capítulo V del TLCAN y de la Resolución citada en el párrafo anterior, continuarán aplicando a la entrada en vigor del Tratado, únicamente para las solicitudes de trato arancelario preferencial presentadas hasta el 30 de junio de 2020, por el plazo dispuesto en el Artículo 505 (Registros contables) del TLCAN, por lo que la autoridad aduanera podrá ejercer sus facultades para verificar el origen de conformidad con lo establecido en las mencionadas disposiciones.
  4. A partir del 1 de julio de 2020, las solicitudes de trato arancelario preferencial, deberán realizarse cumpliendo con las disposiciones aplicables del Tratado y de esta Resolución. Por lo que, a partir de dicha fecha, no procederá presentar solicitudes de trato arancelario preferencial para la devolución de aranceles a que se refiere el artículo 502(3) del TLCAN.

Por lo extenso de la publicación, les adjuntamos extracto del DOF para su revisión completa y análisis conducente: DOF_Resolucion 30062020

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