
RESOLUCIÓN FINAL ANTIDUMPING: IMPORTACIONES DE FTALATO DE DIOCTILO
Estimado Cliente,
Hacemos de su conocimiento que el día 1 de septiembre de 2021, la Secretaría de Economía (SE) publicó a través del Diario Oficial de la Federación (DOF), la resolución final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de ftalato de dioctilo originarias de la República de Corea y de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, al tenor de lo siguiente:
- Publicación en DOF: t.ly/Forz
- Fecha de publicación: 1 de septiembre de 2021
- Fecha de inicio de vigencia: 2 de septiembre de 2021
IMPORTANTE
Solicitud: el 25 de octubre de 2019, Mexichem Compuestos, S.A. de C.V. (“Mexichem” o la “Solicitante”), solicitó el inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios.
Producto: ftalato de dioctilo, DOP, plastificante primario ftalato de dioctilo resultante de la di-esterificación del anhídrido ftálico y el 2 etilhexanol, ortoftalato de dioctilo, dioctilo de ftalato, diéster del ácido-ortoftálico, así como con los nombres técnicos DI-(2-ETILHEXIL)FTALATO; DI (2-ETHYL HEXYL) PHTHALATE; BIS(2-ETILHEXIL)FTALATO; 2-ETHYL HEXIL PHTHALATE; FTALATO DE BIS (2-ETILHEXILO), DEHP, o su denominación en inglés dioctyl phthalate.
Tratamiento Arancelario: Producto que ingresa a través de la fracción arancelaria 2917.32.01 de la TIGIE, o por cualquier otra.
Conclusiones: La Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan que, durante el periodo investigado, las importaciones de DOP originarias de Corea y de los Estados Unidos, se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar.
Resolución: Se declara concluido el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se impone una cuota compensatoria definitiva de 0.27 dólares por kilogramo a las importaciones del DOP originarias de Corea y de los Estados Unidos, independientemente del país de procedencia.
Caso de excepción: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que, conforme a esta Resolución, deban pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a Corea y los Estados Unidos.
Sin más, reciba un cordial saludo. Agradecemos su atención.
Atentamente,
Gomsa ⊕