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DECRETO POR EL QUE SE REGULA LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE VEHÍCULOS USADOS
JU-0150-2024
Estimado Cliente,
Le informamos que la Secretaría de Economía, a través de la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación (DOF), con fecha 04 de noviembre de 2024, emitió el “Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados”, mismo que tendrá vigencia de un año, finalizando el 05 de noviembre de 2025. En donde se trata lo siguiente:
Art. 1. El presente decreto tiene por objeto regular la importación de vehículos usados al territorio nacional.
Art. 2. Para los efectos de este decreto se entiende por:
I-VI (…)
- V. Vehículo usado: Se define como vehículo usado a las mercancías clasificadas de acuerdo con la tarifa de la LIGIE dentro de las fracciones arancelarias 8701.21.01, 8701.22.01, 8701.23.01, 8701.24.01, 8701.29.01, 8702.10.05, 8702.20.05, 8702.30.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02, 8703.40.02, 8703.50.02, 8703.60.02, 8703.70.02, 8703.90.02, 8704.21.04, 8704.22.07, 8704.23.02, 8704.31.05, 8704.32.07, 8704.41.02, 8704.42.02, 8704.43.02, 8704.51.03, 8704.52.02 u 8705.40.02.
Art. 3. En la importación definitiva al país de vehículos usados bajo trato arancelario preferencial previsto en los tratados de libre comercio y acuerdos comerciales de los que México es parte, el importador deberá cumplir con las formalidades y requisitos que dichos ordenamientos establecen, así como presentar ante la autoridad aduanera, por conducto de agente o apoderado aduanal, el certificado de origen válido o, en su caso, el documento comprobatorio de origen que corresponda de conformidad con las disposiciones aplicables, al momento de la importación.
(…)
En caso de no contar con el certificado o documento expedido por la compañía armadora, el importador deberá presentar una declaración por escrito, bajo protesta de decir verdad, suscrita por la compañía armadora, en la que manifieste que el vehículo usado que se pretende importar fue fabricado, manufacturado o ensamblado como un bien originario, de conformidad con las disposiciones o reglas de origen aplicables al tratado o acuerdo correspondiente.
Art. 4. Los vehículos usados cuyo Número de Identificación Vehicular corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en México, los Estados Unidos de América o Canadá y que se clasifiquen conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en las fracciones arancelarias: 8702.10.05, 8702.20.05, 8702.30.05 u 8702.90.06, tratándose de vehículos para el transporte de diez o más personas; 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02, 8703.40.02, 8703.50.02, 8703.60.02, 8703.70.02 u 8703.90.02, tratándose de vehículos para el transporte de hasta quince personas; 8704.21.04, 8704.22.07, 8704.23.02, 8704.31.05, 8704.32.07, 8704.41.02, 8704.42.02, 8704.43.02, 8704.51.03 u 8704.52.02 tratándose de vehículos para el transporte de mercancías; 8701.21.01, 8701.22.01, 8701.23.01, 8701.24.01 u 8701.29.01, tratándose de tractores de carretera para semirremolques u 8705.40.02, tratándose de camiones hormigonera, podrán ser importados definitivamente al territorio nacional, estableciéndose un arancel ad valorem de 10%, sin que se requiera certificado o certificación de origen, siempre y cuando su año-modelo sea de ocho a nueve años anteriores al año en que se realice la importación.
Art. 5. Los vehículos usados cuyo Número de Identificación Vehicular (NIV) corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en la región T-MEC y que se clasifiquen conforme a la tarifa en las fracciones arancelarias señaladas de este decreto, podrán ser importados definitivamente al territorio nacional conforme a su año-modelo de la siguiente manera:
- Vehículos cuyo año-modelo sea de cinco a nueve años anteriores al año en que se realice la importación, estableciendo un arancel ad valorem de 1%.
- Vehículos cuyo año-modelo sea de diez años anteriores al año en que se realice la importación, se establece un arancel ad valorem de 10%.
Art. 6. No podrán importarse en forma definitiva al territorio nacional los vehículos usados que, en el país de procedencia, por sus características o cuestiones técnicas, esté restringida o prohibida su circulación; cuando no cumplan con las condiciones físico mecánicas o de protección al medio ambiente de conformidad con las disposiciones aplicables, o cuando el vehículo haya sido reportado como robado.
Art. 7. Los interesados podrán efectuar la importación definitiva de un vehículo usado que se clasifique conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en las fracciones arancelarias: 8702.10.05, 8702.20.05, 8702.30.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02, 8703.40.02, 8703.50.02, 8703.60.02, 8703.70.02 u 8703.90.02, tratándose de vehículos para el transporte de hasta quince personas u, 8704.21.04, 8704.31.05, 8704.41.02 u 8704.51.03, tratándose de vehículos para el transporte de mercancías, en cada periodo de doce meses, sin que se requiera su inscripción en el Padrón de Importadores.
(…)
Puede consultar la información completa en el siguiente enlace: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742285&fecha=04/11/2024#gsc.tab=0
Atentamente,
Gomsa
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