CUOTA COMPENSATORIA: INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING A VAJILLAS DE CERÁMICA Y PORCELANA ORIGINARIAS DE CHINA

JU-058-2026

Estimado Cliente,

Por medio del presente, le informamos que la Secretaría de Economía ha publicado en el DOF la “Resolución Preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, que se emite en cumplimiento a las sentencias del 27 de octubre de 2015; 30 de noviembre de 2017 y su aclaración del 29 de mayo de 2018; y 22 de noviembre de 2022, que emitió la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en los juicios contenciosos administrativos 13462/14-17-10-8/818/15-S1-03-01, 26032/14-17-14-4/AC1/2663/17-S1-04-01 y su acumulado 26031/14-17-07-7, y 989/17-EC1-01-7/1295/22-S1-04-01, así como a la sentencia del 8 de junio de 2017, en la instancia de queja 13462/14-17-10-8/818/15-S1-03-01-QC, dictada por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.”, de la cual se comparten algunos puntos a considerar:

  • En estricto cumplimiento a las sentencias del 27 de octubre de 2015, 8 de junio de 2017, 30 de noviembre de 2017 y su aclaración del 29 de mayo de 2018, y 22 de noviembre de 2022, dictadas por la Sala Superior del TFJA, continúa el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios y se impone la siguiente cuota compensatoria provisionales a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de China, que ingresen por las fracciones arancelarias 6911.10.01, 6912.00.03 y 6912.00.99 de la TIGIE, o por cualquier otra, independientemente del país de procedencia, en los siguientes términos:
    • Las importaciones de vajillas y piezas sueltas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de China, cuyo precio de importación, correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, sea inferior al precio de referencia de 2.58 dólares de los Estados Unidos por kilogramo, estarán sujetas al pago de cuota compensatoria, cuyo monto se calculará como la diferencia entre el precio de importación y el precio de referencia, sin que se exceda la cuantía del margen de dumpingespecífico determinado para cada empresa exportadora.
    • Las importaciones de vajillas y piezas sueltas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de China, cuyo precio de importación, correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, sea igual o superior al precio de referencia de 2.58 dólares de los Estados Unidos por kilogramo, no estarán sujetas al pago de cuota compensatoria.
  • Con fundamento en el artículo 87 de la LCE, la cuota compensatoria a que se refiere el punto inmediato anterior de la presente Resolución se aplicarán en dólares por kilogramo debiéndose liquidar en su equivalente en moneda nacional.
  • Con fundamento en el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping, la vigencia de la cuota compensatoria provisional establecida será de cuatro meses contados a partir del día que entre en vigor la presente Resolución.

La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

Por la importancia de lo anterior, se anexa al presente el enlace de la publicación para su lectura y consulta en su totalidad.
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5780986&fecha=26/02/2026#gsc.tab=0

Atentamente,
Gomsa

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