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DECRETO – PRECURSORES QUÍMICOS, PRODUCTOS QUÍMICOS ESENCIALES Y MÁQUINAS PARA ELABORAR CÁPSULAS, TABLETAS O COMPRIMIDOS
JU-0059/2023
Estimado Cliente,
Hacemos de su conocimiento que, la Secretaría Salud (SS) dio a conocer a través del Diario Oficial de la Federación (DOF) en su edición vespertina del 03 de mayo de 2023, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos, y cuya entrada en vigor es el 04 de mayo del mismo año.
- Publicación en el DOF: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5687756&fecha=03/05/2023#gsc.tab=0
IMPORTANTE
i. Del artículo 2 (Definiciones), se modifican y adicionan las siguientes definiciones:
• Desvío: cambiar el destino de precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas, para destinarlos a la producción de drogas sintéticas.
• Droga sintética: cualquier sustancia de origen sintético con efectos psicoactivos disponible en el mercado de drogas ilícitas, y utilizada con fines no médicos.
• Máquinas: conjunto de elementos móviles o fijos fabricados industrial o artesanalmente, utilizados para procesar materias sólidas, semisólidas o líquidas, en presentaciones de cápsulas, tabletas o comprimidos.
• Sistema Integral de Sustancias: plataforma de control, registro y autorizaciones perteneciente a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.
ii. Sobre las Dependencias facultadas para aplicar la Ley (artículo 3), se adiciona a la SEMAR, y se aclara que la SHCP lo hará a través de la Unidad de Inteligencia Financiera, el SAT, la ANAM y la SS, lo harán a través de la COFEPRIS.
Asimismo, establece que la SEDENA, la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, la SEMARNAT y la Guardia Nacional, coadyuvarán con las instituciones del punto anterior para prevenir, detectar y evitar el desvío de precursores químicos, productos químicos esenciales y máquinas para elaborar cápsulas, tabletas o comprimidos, desviados para la producción de drogas sintéticas.
iii. Dentro del artículo 5, sobre la dependencia que adicionará o suprimirá los precursores o productos químicos esenciales, menciona que la Secretaría de Salud (previo a este decreto, mencionaba al Consejo de Salubridad General), previa opinión favorable de las dependencias, determinará mediante acuerdo que deberá publicarse en el DOF, la adición o supresión de precursores químicos o productos químicos esenciales que se sujetarán o excluirán de la aplicación de la Ley.
iv. Respeto a la información que se entregará a la COFEPRIS (artículo 7), se establece que las personas físicas o morales que realicen cualquiera de las actividades que regula esta Ley (excluyendo los permisionarios o concesionarios transportistas), informarán anualmente a la Secretaría de Salud, a través de la COFEPRIS:
• Nombre, denominación o razón social, Registro Federal de Contribuyentes, domicilio y aquellos datos referentes a su constitución, objeto social y nombre de las personas socias, licencia sanitaria o aviso de funcionamiento y los mismos datos de aquellas personas con las que realicen alguna actividad regulada.
• Deben acreditar que las actividades reguladas que realicen coinciden con su actividad comercial u objeto social y que corresponden a los permisos de importación y exportación obtenidos.
v. Respecto al artículo 8 se menciona que las personas físicas o morales que realicen el transporte terrestre, marítimo o aéreo de precursores químicos o productos químicos esenciales deben presentar aviso, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que lo realicen por primera ocasión, a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes o a la Secretaría de Marina, según corresponda.
vi. Menciona en su artículo 12 que las personas físicas o morales deben registrar cada actividad regulada que realicen en el Sistema Integral de Sustancias, en un plazo que no exceda de 24 horas, contadas a partir de que lleven a cabo la actividad.
vii. Precisa en el artículo 15 que la persona física o moral que realice la actividad regulada deberá informar en el Sistema Integral de Sustancias, de la autorización, licencia sanitaria o permiso obtenido, en su caso.
viii. Adiciona en su artículo 16 que la importación o exportación de precursores y productos químicos está prohibida por vía postal, mensajería o paquetería.
ix. A los artículos 25, 26, 27, 28 y 29, respecto a los delitos en Materia de Precursores o Productos Químicos Esenciales, se les adiciona que:
• A la persona que desvíe o haga uso de precursores químicos o químicos esenciales para la producción de drogas sintéticas, se le impondrá pena de 10 a 15 años de prisión y multa por el equivalente al diez por ciento de los ingresos obtenidos por dichas actividades.
• A la persona que tenga en posesión precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas para elaborar cápsulas, tabletas o comprimidos en el territorio nacional, que no cuente con las autorizaciones o permisos correspondientes, se le impondrá pena de 7 a 10 años de prisión y multa de mil a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
• Se impondrá pena de 5 a 10 años de prisión y multa de cinco mil a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a las personas físicas o morales que, para desviar precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas para elaborar cápsulas, tabletas o comprimidos en el territorio nacional, utilicen como instrumento a sociedades mercantiles que:
o Simulen operaciones a través de la emisión de facturas o comprobantes fiscales.
o Emitan comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes o su objeto social.
• Se impondrá pena de 8 a 15 años de prisión y multa por el equivalente al 10% del total de sus ingresos, al que:
o Falsifique o altere autorizaciones o permisos de importación o exportación de precursores químicos, químicos esenciales o máquinas para elaborar cápsulas, tabletas o comprimidos en el territorio nacional.
o Haga uso de documentos falsos o alterados para introducir ilegalmente al país precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas para elaborar cápsulas, tabletas o comprimidos en el territorio nacional.
• A quien, en contravención a lo dispuesto en el artículo 16 de la presente Ley, importe, exporte o transporte precursores químicos o productos químicos esenciales por vía postal, mensajería o paquetería, se le impondrá pena de 6 a 8 años de prisión y multa hasta por el equivalente al diez por ciento del total de sus ingresos.
Atentamente,
Gomsa
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