DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Filipinas sobre Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros, firmado en Manila, Filipinas, el treinta y uno de agosto de dos mil doce.

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ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El treinta y uno de agosto de dos mil doce, en Manila, Filipinas, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo sobre Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros con la República de Filipinas, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el siete de febrero de dos mil trece, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiuno de marzo del propio año.
Las notificaciones a que se refiere el artículo 25, numeral 1 del Acuerdo, se recibieron en la ciudad de Makati, Manila, el nueve de mayo de dos mil trece y en la ciudad de Pasay, Manila, el dieciséis del propio mes y año.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el catorce de junio de dos mil trece.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el quince de junio de dos mil trece.
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, José Antonio Meade Kuribreña
MAX ALBERTO DIENER SALA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Filipinas sobre Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros, firmado en Manila, Filipinas, el treinta y uno de agosto de dos mil doce, cuyo texto en español es el siguiente:
ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE FILIPINAS SOBRE
ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN ASUNTOS ADUANEROS
Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Filipinas, en lo sucesivo denominados como las «Partes Contratantes»;
CONSIDERANDO que las infracciones en contra de la Legislación Aduanera son perjudiciales para los intereses económicos, fiscales, sociales, culturales y comerciales de sus respectivos países;
CONSCIENTES de la importancia de asegurar la determinación exacta de los impuestos aduaneros recaudados en la importación o exportación de mercancías, a través de la correcta determinación de su clasificación arancelaria, valor y origen, así como el adecuado cumplimiento de las disposiciones sobre prohibiciones, restricciones y controles;
RECONOCIENDO la importancia de la cooperación internacional en asuntos relativos a la aplicación y cumplimiento de su Legislación Aduanera;
CONVENCIDOS de que los esfuerzos para prevenir las infracciones en contra de la Legislación Aduanera y asegurar la recaudación correcta de aranceles, impuestos, derechos y otros cargos por la importación y la exportación, puedan llevarse a cabo de manera más efectiva a través de la cooperación entre las Autoridades Aduaneras;
TOMANDO EN CUENTA las obligaciones establecidas a través de las convenciones internacionales aceptadas o aplicadas por las Partes Contratantes;
Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
DEFINICIONES
Para los efectos de este Acuerdo:
1)    «Autoridad Aduanera» significa para los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y para la República de Filipinas, el Departamento Filipino de Finanzas y la Oficina de Aduanas de Filipinas;
2)    «Impuestos aduaneros» significa los aranceles, impuestos, derechos y cuotas que se recaudan en el territorio de las Partes Contratantes en aplicación de su legislación nacional, excluyendo los derechos por servicios prestados;
3)    «Legislación Aduanera» significa las disposiciones legales y administrativas relacionadas con la importación, exportación, transbordo, tránsito, almacenamiento y movimiento de las mercancías, cuya administración y aplicación esté a cargo de las Autoridades Aduaneras, así como cualquier disposición emitida por dichas autoridades de conformidad con sus facultades legales;
4)    «Infracción Aduanera» significa cualquier violación a la Legislación Aduanera;
5)    «Información» significa aquellos datos, estén o no procesados o analizados, documentos, informes, copias certificadas o autenticadas de los mismos u otras comunicaciones, incluyendo datos electrónicos;
6)    «Cadena logística de comercio internacional» significa cualquier proceso en el que se encuentre involucrado el movimiento transfronterizo de mercancías del lugar de origen a su destino final;
7)    «Funcionario» significa cualquier servidor público de la Autoridad Aduanera u otro servidor público del Gobierno designado por dicha Autoridad;
8)    «Persona» significa cualquier persona física o moral;
9)    «Datos personales» significa cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable;
10)   «Autoridad Aduanera Requirente» significa la Autoridad Aduanera que realiza una solicitud de asistencia en asuntos aduaneros;
11)   «Autoridad Aduanera Requerida» significa la Autoridad Aduanera que recibe la solicitud de asistencia en asuntos aduaneros;
12)   «Territorio» significa
a.   para los Estados Unidos Mexicanos, el territorio de conformidad con lo que establece su Constitución Política, y
b.   para la República de Filipinas, el territorio como se define en la Constitución de Filipinas de 1987.
ARTÍCULO 2
ALCANCE DEL ACUERDO
1)    Las Partes Contratantes, a través de sus Autoridades Aduaneras, se proporcionarán asistencia mutua de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, para la correcta aplicación de su Legislación Aduanera y para prevenir, investigar y combatir las infracciones aduaneras, así como para proteger la seguridad de la cadena logística de comercio internacional.
2)    La asistencia en el marco de este Acuerdo, deberá ser brindada por la Parte Contratante, por iniciativa propia o previa solicitud, con la finalidad de determinar los impuestos aduaneros y otras contribuciones o cargos relacionados con la Legislación Aduanera, y con el propósito de aplicar controles que sean competencia de la Autoridad Aduanera.
3)    Cualquier acción llevada a cabo en el marco de este Acuerdo por alguna de las Partes Contratantes, deberá realizarse de conformidad con su legislación nacional y las disposiciones administrativas, dentro de los límites de competencia de la Autoridad Aduanera y de conformidad con los recursos económicos disponibles.
4)    Ninguna disposición de este Acuerdo será interpretada de manera que pueda restringir un acuerdo o práctica de asistencia mutua y cooperación que se encuentren en vigor entre las Partes
Contratantes.
5)    Las disposiciones de este Acuerdo no crearán un derecho a favor de ninguna persona para obtener, suprimir o excluir cualquier prueba o impedir la ejecución de una solicitud de asistencia.
6)    La asistencia brindada en el marco de este Acuerdo no incluye la solicitud para arrestar a una persona o el cobro de impuestos aduaneros, cargos, multas o cualquier otra cantidad determinada por la Autoridad Aduanera de una de las Partes Contratantes.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTOS GENERALES DE ASISTENCIA
ARTÍCULO 3
FORMA Y CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES DE ASISTENCIA
1)    Las solicitudes de asistencia formuladas en el marco de este Acuerdo, deberán ser comunicadas directamente entre las Autoridades Aduaneras. Cada Autoridad Aduanera designará un punto de contacto oficial para este propósito y deberá comunicar esta información y cualquier actualización a la otra Autoridad Aduanera.
2)    Las solicitudes de asistencia formuladas en el marco de este Acuerdo, deberán presentarse por escrito o electrónicamente y deberán acompañarse de cualquier información o documentos considerados útiles para su ejecución. La Autoridad Aduanera Requerida podrá solicitar confirmación por escrito de las solicitudes electrónicas. Cuando las circunstancias así lo requieran, las solicitudes se podrán formular verbalmente, pero deberán ser confirmadas por escrito de la manera más expedita posible, sin exceder un plazo de diez días a partir de la fecha en que se haya realizado la solicitud verbal.
3)    La solicitud, y si es necesario los principales elementos o cualquier documento que la acompañe, deberán formularse en idioma inglés.
4)    La solicitud a que se refiere el párrafo 2 de este Artículo, deberá incluir la información siguiente:
a.   el nombre de la Autoridad Aduanera Requirente;
b.   la medida solicitada;
c.    el objeto y motivo de la solicitud;
d.   una breve descripción del caso sometido a consideración y las disposiciones legales y administrativas aplicables, y
e.   los nombres y direcciones de las personas relacionadas con la solicitud, si se conocen.
5)    Si la solicitud no cumple con los requerimientos formales, podrá requerirse su corrección o complementación. La imposición de medidas preventivas no se verá afectada.
6)    Cuando la Autoridad Aduanera Requirente solicite que se siga un procedimiento en particular, la Autoridad Aduanera Requerida deberá cumplir con dicha solicitud, sujetándose a su legislación vigente.
7)    Si la Autoridad Aduanera Requerida no es la autoridad competente para obtener la información solicitada, ésta deberá indicar quiénes son las autoridades competentes.
ARTÍCULO 4
ASISTENCIA ESPONTÁNEA
La Autoridad Aduanera de cualquiera de las Partes Contratantes deberá, en la medida de lo posible, proporcionar asistencia por iniciativa propia y de manera expedita, en aquellos casos que pudieran representar daños considerables a la economía, salud pública, seguridad pública, incluidos la seguridad de la cadena logística de comercio internacional u otros intereses esenciales de las Partes Contratantes.
CAPÍTULO III
INFORMACIÓN
ARTÍCULO 5
COMUNICACIÓN DE LA INFORMACIÓN
1)    Las Autoridades Aduaneras deberán proporcionarse, por iniciativa propia o previa solicitud, toda la información que ayude a asegurar la correcta aplicación en:
a.   la recaudación de impuestos aduaneros por las Autoridades Aduaneras y, en particular, la información que pueda ayudar a determinar el valor de las mercancías para propósitos aduaneros y establecer su clasificación arancelaria;
b.   la implementación de prohibiciones, restricciones y otros controles relacionados con la
importación, exportación, tránsito de mercancías y otros regímenes aduaneros, y
c.    la verificación del país de origen de las mercancías.
2)    Si la Autoridad Aduanera Requerida no cuenta con la información solicitada, deberá notificarlo a la Autoridad Aduanera Requirente de manera expedita.
3)    La Autoridad Aduanera Requerida deberá obtener la información como si estuviera actuando por cuenta propia.
4)    La información relacionada con derechos de propiedad intelectual, incluyendo derechos de autor, marcas registradas y patentes que estén protegidos por las Partes Contratantes, con el único objetivo de conocer los métodos y patrones utilizados en las operaciones de comercio exterior con la intención de transgredir tales derechos, y poder implementar acciones y medidas preventivas aduaneras.
ARTÍCULO 6
INFORMACIÓN ESPECIAL
1)    Las Autoridades Aduaneras, previa solicitud, deberán informarse:
a.   si los bienes importados al territorio de una Parte Contratante han sido legalmente exportados desde el territorio de la otra Parte Contratante, y
b.   si los bienes exportados desde el territorio de una Parte Contratante han sido legalmente importados al territorio de la otra Parte Contratante.
2)    La información deberá, previa solicitud, incluir el procedimiento aduanero utilizado para el despacho de las mercancías.
ARTÍCULO 7
INFORMACIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN ADUANERA
Las Autoridades Aduaneras deberán proporcionarse, por iniciativa propia o previa solicitud, información que ayude a asegurar la correcta aplicación de la Legislación Aduanera y la prevención, investigación y combate de las infracciones Aduaneras, así como para garantizar la seguridad de la cadena logística de comercio internacional. Dicha información podrá incluir:
a.   nuevas técnicas de aplicación de controles aduaneros que hayan probado su efectividad;
b.   nuevas tendencias, medios o métodos utilizados para cometer infracciones Aduaneras, así como aquellas que intenten ocultar el origen o el valor correcto de las mercancías;
c.    mercancías susceptibles de ser objeto de infracciones Aduaneras, así como métodos de transporte y almacenamiento utilizados en relación con dichas mercancías;
d.   cualquier otra información que pueda ser útil a las Autoridades Aduaneras para la correcta aplicación de la Legislación Aduanera, y
e.   cualquier otra información que pueda ayudar a las Autoridades Aduaneras en el análisis de riesgo para propósitos de control y facilitación.
ARTÍCULO 8
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ADUANERA
La información que haya sido procesada mediante análisis de riesgo y que pudiera resultar en algún tipo de alerta, deberá ser remitida y compartida entre las Partes Contratantes de manera expedita, a fin de que se tomen las medidas preventivas necesarias.
ARTÍCULO 9
INFORMACIÓN RELACIONADA CON INFRACCIONES ADUANERAS
Las Autoridades Aduaneras deberán, por iniciativa propia o previa solicitud, proporcionarse información sobre actividades planeadas, en curso o consumadas que otorguen bases suficientes para creer que una infracción Aduanera ha sido o será cometida en el territorio de la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 10
INFORMACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS ADUANEROS
1)    La Autoridad Aduanera Requerida deberá, previa solicitud y sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 19, proporcionar información para asistir a la Autoridad Aduanera Requirente que tenga razones para dudar de laveracidad o la certeza de una declaración de mercancías, con la finalidad de apoyar la correcta aplicación de la Legislación Aduanera o la prevención de infracciones Aduaneras.
2)    La solicitud deberá especificar los procedimientos de verificación que la Autoridad Aduanera Requirente aplicó o intentó aplicar, así como la información específica solicitada.
ARTÍCULO 11
INTERCAMBIO AUTOMÁTICO Y AVANZADO DE INFORMACIÓN
1)    Las Autoridades Aduaneras de las Partes Contratantes podrán intercambiar la información a que se refiere este Acuerdo a través de medios electrónicos.
2)    Si la Autoridad Aduanera del país de exportación (una Parte) identifica información relacionada con la violación de la Legislación Aduanera, incluyendo la valoración, la clasificación y el origen de las mercancías, después de que éstas hayan abandonado su territorio, pero antes de que arriben al país de importación (la otra Parte), dicha información podrá ser compartida con la Autoridad Aduanera del país de importación previo al arribo de las mercancías.
ARTÍCULO 12
INTERCAMBIO SISTEMÁTICO DE INFORMACIÓN
Las Autoridades Aduaneras de las Partes Contratantes intercambiarán información de manera sistemática, enviandocontinuamente la información pertinente, a través de acuerdos específicos, siempre que sus respectivas legislaciones nacionales lo permitan.
ARTÍCULO 13
CONDUCTO DE LA ASISTENCIA
1)    La asistencia deberá llevarse a cabo mediante la comunicación directa entre los funcionarios designados por los titulares de las Autoridades Aduaneras.
2)    En caso de que la Autoridad Aduanera Requerida no sea la autoridad competente para cumplir con la solicitud, deberá notificarlo a la Autoridad Aduanera Requirente de manera expedita.
ARTÍCULO 14
EXPEDIENTES, DOCUMENTOS Y OTROS MATERIALES
La Autoridad Aduanera Requerida podrá proporcionar expedientes, documentos y otros materiales a través de medios electrónicos, a menos que la Autoridad Aduanera Requirente los solicite en copias simples, certificadas o autenticadas.
CAPÍTULO IV
ASISTENCIA ESPECIAL
ARTÍCULO 15
VIGILANCIA DE MERCANCÍAS Y MEDIOS DE TRANSPORTE
1)    La Autoridad Aduanera Requerida deberá, previa solicitud, en la medida de sus posibilidades y de conformidad con su legislación nacional, mantener la vigilancia y proporcionar a la Autoridad Aduanera Requirente información sobre:
a.   mercancías en transporte o en almacenamiento que hayan sido utilizadas o se sospeche que lo hayan sido para cometer infracciones aduaneras en el territorio de la Autoridad Aduanera Requirente;
b.   medios de transporte que hayan sido utilizados o se sospeche que lo hayan sido para cometer una Infracción Aduanera en el territorio de la Autoridad Aduanera Requirente, y
c.    instalaciones en el territorio de la Autoridad Aduanera Requerida identificadas por haber sido utilizadas o se sospeche que lo hayan sido para cometer una infracción Aduanera en el territorio de la Autoridad Aduanera Requirente.
2)    La Autoridad Aduanera de cualquiera de las Partes Contratantes podrá mantener dicha vigilancia por
cuenta propia si tiene razones para creer que las actividades planeadas, en curso o consumadas pueden constituir una infracción Aduanera en el territorio de la otra Parte.
ARTÍCULO 16
PRESENCIA DE FUNCIONARIOS EN EL TERRITORIO DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE
Funcionarios especialmente designados por la Autoridad Aduanera Requirente podrán, previa solicitud, con autorización de la Autoridad Aduanera Requerida y sujeto a las condiciones que esta última pueda imponer, estar presentes durante la investigación llevada a cabo por la Autoridad Aduanera Requerida en su territorio, con la finalidad de investigar una infracción Aduanera, cuando sea relevante para la Autoridad Aduanera Requirente. Estos funcionarios tendrán únicamente un papel consultivo.
ARTÍCULO 17
ARREGLOS PARA LA VISITA DE FUNCIONARIOS
1)    Cuando los funcionarios de una Parte Contratante estén presentes en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con los términos de este Acuerdo, deberán en todo momento ser capaces de acreditar, en un idioma aceptable para ambas Partes Contratantes, su identificación oficial y puesto otorgado por su Autoridad Aduanera, así como su rango oficial otorgado en el territorio de la Autoridad Aduanera Requerida.
2)    Los funcionarios deberán, mientras se encuentren en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con los términos de este Acuerdo, ser responsables de cualquier infracción que puedan cometer y gozarán, de conformidad con la legislación nacional de esa Parte Contratante, de la misma protección otorgada a sus funcionarios.
CAPÍTULO V
USO, CONFIDENCIALIDAD Y PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 18
USO DE LA INFORMACIÓN
La información, documentos y otros materiales obtenidos en el marco de este Acuerdo, deberán ser utilizados exclusivamente por las Autoridades Aduaneras de las Partes Contratantes, únicamente para el propósito de asistencia administrativa, según los términos establecidos en este Acuerdo. Sin embargo, se puede hacer una excepción si la información es necesaria en el contexto de procedimientos administrativos o judiciales.
ARTÍCULO 19
CONFIDENCIALIDAD Y PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN
1)    Cualquier información comunicada en el marco de este Acuerdo deberá ser tratada con carácter confidencial y gozará, por lo menos, de la misma protección y confidencialidad que se otorgue a dicha información, de conformidad con las disposiciones legales y administrativas nacionales de la Parte Contratante que la recibe.
2)    Las Autoridades Aduaneras deberán informarse sobre cualquier modificación a sus leyes en materia de protección de datos que se realice con posterioridad a la entrada en vigor de este Acuerdo.
3)    Cualquier información recibida de conformidad con este Acuerdo, deberá ser utilizada únicamente por las Autoridades Aduaneras de las Partes Contratantes, de conformidad con los términos establecidos en este Acuerdo.
CAPÍTULO VI
EXCEPCIONES Y COSTOS
ARTÍCULO 20
EXCEPCIONES PARA PROPORCIONAR LA ASISTENCIA
1)    En los casos en que la Autoridad Aduanera Requerida considere que el cumplimiento de alguna solicitud pudiera afectar su soberanía, seguridad, políticas públicas u otro interés nacional substantivo, o perjudicar cualquier interés legítimo comercial o profesional, o entre en conflicto con su legislación nacional, la asistencia podrá negarse o sujetarse al cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos.
2)    En los casos en que la Autoridad Aduanera Requirente formule una solicitud que ella misma no
podría cumplir, deberá indicar tal circunstancia en su solicitud. El cumplimiento de dicha solicitud estará sujeto a la discrecionalidad de la Autoridad Aduanera Requerida.
3)    La Autoridad Aduanera Requerida podrá diferir la asistencia en caso de que ésta pudiera interferir con alguna investigación, juicio o procedimiento en curso. En tal caso, la Autoridad Aduanera Requerida deberá consultar con la Autoridad Aduanera Requirente para determinar si la asistencia puede ser proporcionada de conformidad con los términos y condiciones que la Autoridad Aduanera Requerida establezca.
4)    Cuando la asistencia sea negada o diferida, la Autoridad Aduanera Requirente deberá ser notificada de manera expedita, dando a conocer las razones por las cuales se negó o difirió dicha asistencia.
ARTÍCULO 21
COSTOS
1)    Las Autoridades Aduaneras renunciarán a cualquier reclamo de reembolso de los costos incurridos en la ejecución de este Acuerdo, excepto por los gastos pagados a expertos, así como los honorarios de los traductores e intérpretes, que no sean funcionarios gubernamentales.
2)    Si se requiere efectuar gastos de naturaleza excepcional y extraordinarios para la ejecución de una solicitud, las Autoridades Aduaneras deberán consultarse para determinar los términos y condiciones de conformidad con los cuales dicha solicitud será ejecutada, así como la forma en que los costos deberán ser solventados.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 22
APLICABILIDAD TERRITORIAL
Este Acuerdo será aplicable en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos y en el territorio de la República de Filipinas.
ARTÍCULO 23
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Cualquier asunto derivado de la aplicación o interpretación de este Acuerdo deberá ser resuelto por mutuo consentimiento entre las Autoridades Aduaneras de las Partes Contratantes.
ARTÍCULO 24
REVISIÓN
Las Partes Contratantes deberán reunirse con la finalidad de revisar este Acuerdo a solicitud o al término de cinco (5) años posteriores a la fecha de su entrada en vigor; a menos que hayan alcanzado el consenso de que dicha revisión no es necesaria y se lo notifiquen por escrito.
ARTÍCULO 25
ENTRADA EN VIGOR, MODIFICACIÓN Y TERMINACIÓN
1)    Las Partes Contratantes deberán notificarse, a través de intercambio de Notas diplomáticas, que todos los procedimientos legales internos para la entrada en vigor de este Acuerdo han sido cumplidos. Este Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última notificación.
2)    Este Acuerdo podrá ser modificado por consentimiento mutuo entre las Partes Contratantes.
3)    Este Acuerdo tendrá una vigencia indefinida, pero cualquiera de las Partes Contratantes podrá darlo por terminado en cualquier momento notificándolo por escrito, a través de la vía diplomática a la otra Parte Contratante. La terminación de este Acuerdo surtirá efecto tres (3) meses después de la fecha de recepción de dicha notificación. La terminación de este Acuerdo no deberá afectar ninguna actividad de cooperación que se esté llevando a cabo con anterioridad a la fecha de terminación.
Firmado en la ciudad de Manila, Filipinas, el 31 de agosto de 2012, en dos ejemplares originales, en los idiomas español e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.
Por los Estados Unidos Mexicanos: el Administrador General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Gerardo Perdomo Sanciprian.- Rúbrica.- Por la República de Filipinas: elComisionado de Aduanas, Rozzano Rufino B. Biazon.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Filipinas sobre Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros, firmado en Manila, Filipinas, el treinta y uno de agosto de dos mil doce.
Extiendo la presente, en quince páginas útiles, en la Ciudad de México, el veintiuno de mayo de dos mil trece, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.
Fuente: DOF
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