Quinta Resolución de Modificaciones a las RCGMCE 2012 y sus anexos glosario de definiciones y acrónimos.

EMISIÓN DE FORMATOS OFICIALES.

1.2.1   Para los efectos de la presente regla, también estará disponible en formato electrónico simplificado «Pago de contribuciones federales», en la página electrónica www.aduanas.gob.mx.

RECUPERACIÓN DE ABANDONOS.

2.2.5.    Una vez que la mercancía ha pasado a propiedad del Fisco Federal conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley, podrá ser importada definitivamente por aquellos que fueron sus propietarios o consignatarios siempre que obtengan autorización de la aduana de que se trate, la cual será otorgada por una sola ocasión y siempre que no exista ningún adeudo con el recinto fiscal o fiscalizado, se acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, así como el pago de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias que correspondan. Lo anterior no será aplicable tratándose de mercancía que se clasifique en las fracciones arancelarias comprendidas en los Anexos 10 y 28, así como de los capítulos 50 al 64 de la TIGIE.

Comentario: Ya no será necesario presentar ante la ACOA el aviso de retiro de mercancías en abandono, cuando estas han  pasado a propiedad del fisco, únicamente deberá presentarse aviso ante la Aduana local, por lo tanto en la solicitud ya no se requiere adjuntar el acuse de presentación de aviso ante la ACOA.

 ADUANAS EXENTAS DEL SEGUNDO RECONOCIMIENTO Y ADUANAS EN LAS QUE SE DEBE ACTIVAR EN DOS OCASIONES EL MECANISMO DE SELECCIÓN AUTOMATIZADO.      

 3.1.17.   Para efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 43 de la Ley, las aduanas y sus secciones aduaneras en las que se activará el mecanismo de selección automatizado una sola vez, son las que se señalan en el Anexo 14, apartado A.

Para efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley, las aduanas y sus secciones aduaneras, en las que se activará el mecanismo de selección automatizado por segunda ocasión, son las que se señalan en el Anexo 14, apartado B.

No será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado en las siguientes operaciones:

I.     De exportación o las de retorno al extranjero.

II.     En las que no se requiera la presentación física de las mercancías para realizar su despacho.

III.    Las que se despachen por ferrocarril.

Para efectos de lo dispuesto en los artículos 43 y 144, fracción VI de la Ley, el reconocimiento aduanero que derive de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado, se practicará por dictaminador aduanero autorizado, quien emitirá un dictamen conteniendo el resultado producto del examen de las mercancías, realizado mediante el análisis e interpretación de las imágenes obtenidas por los servicios de revisión no intrusiva y lo proporcionará a las autoridades aduaneras para los efectos de su competencia.

Aduanas en las que se deberá activar el mecanismo de selección automatizado en dos ocasiones.

05

0

Aduana de   Subteniente López, Quintana Roo;

 

05

1

Subteniente López   II «Chactemal», en el Municipio de Othón P. Blanco, Chetumal, en el   Estado de Quintana Roo;

07

0

Aduana de Ciudad   Juárez, Chihuahua;

07

1

Puente   Internacional Zaragoza Isleta, en el Municipio de Juárez, en el Estado de   Chihuahua;

07

2

San Jerónimo-Santa Teresa   en el Municipio de Juárez, en el Estado de Chihuahua;

16

0

Aduana de   Manzanillo, Colima;

17

0

Aduana de   Matamoros, Tamaulipas;

17

1

Lucio Blanco-Los   Indios, Municipio de Matamoros, en el Estado de Tamaulipas;

19

0

Aduana de Mexicali,   Baja California;

23

0

Aduana de Nogales,   Sonora;

24

0

Aduana de Nuevo   Laredo, Tamaulipas;

28

0

Aduana de Progreso,   Yucatán;

33

0

Aduana de San Luis   Río Colorado, Sonora;

34

0

Aduana de Ciudad   Miguel Alemán, Tamaulipas;

37

0

Aduana de Ciudad   Hidalgo, Chiapas;

40

0

Aduana de Tijuana,   Baja California;

40

Mesa de Otay,   Municipio de Tijuana, en el Estado de Baja California;

40

Cruce Fronterizo   «El Chaparral», Municipio de Tijuana, en el Estado de Baja   California;

43

0

Aduana de Veracruz,   Veracruz;

51

0

Aduana de Lázaro   Cárdenas, Michoacán;

80

0

Aduana de Colombia,   Nuevo León;

81

0

Aduana de Altamira,   Tamaulipas.

 

Tratándose del reconocimiento aduanero de mercancías de importación y exportación que efectúen pasajeros, la autoridad aduanera podrá apoyarse del dictamen aduanero a que se refiere el artículo 43 de la Ley y la presente regla.

RENOVACIÓN DEL REGISTRO DE TOMA DE MUESTRAS

3.1.18.   Para los efectos del artículo 45, segundo párrafo de la Ley y 63 de su Reglamento, los importadores o exportadores interesados en obtener su registro para la toma de muestras de mercancías estériles, radiactivas, peligrosas o para las que se requiera de instalaciones o equipos especiales para la toma de las mismas, podrán presentar solicitud mediante la Ventanilla Digital o presentando el formato denominado «Solicitud para la inscripción o renovación en el registro para la toma de muestras de mercancías, conforme al artículo 45 de la Ley Aduanera» debidamente requisitado, ante la ACNA y cumplir con los requisitos previstos en el instructivo de trámite.

El registro a que se refiere la presente regla, se otorgará con una vigencia de un año, plazo que podrá renovarse por un periodo igual, siempre que se solicite dentro de un período de 45 días anteriores a su vencimiento, utilizando el formato previsto en el primer párrafo de la presente regla, o mediante la Ventanilla Digital y se cumpla con los requisitos del instructivo de trámite, sin que sea necesario presentar nuevamente la muestra.

 Comentario: Se  modifica la regla para indicar que la solicitud del trámite ahora también puede hacerse vía VUCEM.

 APLICACIÓN DE LA REGLA 2ª de la TIGIE.

3.1.26.   .     Presentar aviso ante la ARACE que corresponda a su domicilio fiscal y, en su caso, copia a la que corresponda al domicilio en el que se montará dicha mercancía, cuando menos con 5 días de anticipación a la primera remesa que se importe.

II.     Una vez montada la mercancía importada al amparo de la presente regla, se deberá presentar un aviso, ante la ARACE que corresponda al domicilio en el que será usada dicha mercancía, cuando menos con 5 días de anticipación al inicio de su utilización.

COMENTARIO:   El cambio es para indicar que el aviso al que se refiere la regla anteriormente debía presentarse ante la Administración Local de Auditoria Fiscal, ahora deberá presentarse ante la Administración Regional de Auditoría de Comercio Exterior.

PROCEDIMIENTO PARA LA IMPORTACIÓN DE VEHICULOS.

3.5.1.             Asimismo, confirmar mediante consulta en la página electrónica www.repuve.gob.mx, ingresando el NIV del vehículo, que el mismo no cuente con reporte de robo en territorio nacional, conservando copia de la impresión de dicho documento en sus archivos.

Comentario. Adicional a los trámites establecidos ahora será necesario consultar en el registro público vehicular el estatus del o los vehículos .

RECTIFICACIÓN DE PEDIMENTOS CONSOLIDADOS.

3.7.27.

Previo a la rectificación del pedimento, se presentará un aviso ante la ARACE que corresponda, anexando la documentación que soporte la rectificación. La copia del acuse de recibo del aviso se deberá presentar ante la aduana al momento de la rectificación.

Comentario.- La modificación es para indicar que ahora el aviso previo de rectificación deberá presentarse ante la Administración Regional de Auditoria de Comercio Exterior, anteriormente debía hacerse ante la Administración Local de Auditoria Fiscal.

MODALIDADES DE EMPRESAS CERTIFICADAS.

3.8.1

III.    ………………………………………………………………………………………………………..

e)    Copia del acuse de recibo que acredite la aceptación del dictamen de estados financieros para efectos fiscales, practicado por contador público registrado, correspondiente al último ejercicio fiscal por el que esté obligado a la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción en el registro de empresas certificadas o, en su caso, el acuse de recibo que acredite la presentación de la información alternativa al dictamen de estados financieros de conformidad con el «Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa» publicado en el DOF el 30 de marzo de 2012.

En relación con el requisito a que se refiere la fracción III del artículo 100-A de la Ley, sólo deberán cumplir con lo previsto en este inciso, aquellas empresas que se encuentren obligadas a dictaminar sus estados financieros conforme a lo dispuesto en el artículo 32-A del Código.

En caso de realizar el trámite a través de Ventanilla Digital, la empresa deberá darse de alta ante el Registro Único de Personas Acreditadas de la Secretaría de la Función Pública y, en su caso, no será necesario presentar la documentación señalada en los incisos a) y b) de la presente fracción.

Comentario: Se adiciona el inciso e) referente al dictamen de estados financieros.

L.

III.    …………………………………………………………………………………………………

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a las empresas que importen temporalmente y retornen mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo I TER del Decreto IMMEX, ni para aquellas empresas que importen temporalmente mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 28, cuando se destinen a elaborar bienes del sector de la confección clasificados en los capítulos 61 a 63 y en la subpartida 9404.90 de la TIGIE.

Comentario:  Para agregar que dentro del apartado L no es aplicable para empresas que importen o exporten mercancías conforme al Anexo 28

V)   Las empresas del sector textil, que en el semestre inmediato anterior a aquél en que solicitan la inscripción en el registro de empresas certificadas que hubieran efectuado importaciones por un valor en aduana no menor a $300´000,000.00, deberán anexar lo siguiente:

a)    Copia del documento que acredite que cuenta con al menos 300 trabajadores registrados ante el IMSS a la fecha de la presentación de la solicitud.

b)    Copia del documento que acredite que cuenta con activos fijos de maquinaria y equipo por un monto equivalente en moneda nacional a 750,000 dólares.

Asimismo, se exceptúa a las empresas de nueva creación que previo a su constitución hayan operado durante los últimos tres años como empresas extranjeras al amparo de otra empresa con programa IMMEX en modalidad de albergue, siempre que anexen la siguiente documentación:

I.     Declaración bajo protesta de decir verdad, firmada por el representante legal de la empresa, que indique el número de personas que cuentan con experiencia en materia de comercio exterior.

II.     Copia del contrato celebrado por un mínimo de tres años con la empresa que cuenta con el programa IMMEX bajo la modalidad de albergue.

Las empresas que importen temporalmente mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 28, no podrán aplicar al apartado D de la presente regla, cuando se destinen a elaborar bienes del sector de la confección clasificados en los capítulos 61 a 63 y en la subpartida 9404.90 de la TIGIE y no podrán aplicar a los apartados D y L de la presente regla, cuando se destinen a elaborar bienes del sector del calzado previstos en el capítulo 64 de la TIGIE.

ACTUALIZACION DE DATOS EN REGISTRO DE EMPRESAS CERTIFICADAS.

3.8.2.    Las empresas que obtengan la autorización prevista en la regla 3.8.1., deberán dar aviso a la ACALCE de cualquier cambio de denominación o razón social, domicilio fiscal o clave del RFC de la empresa, agente aduanal, apoderado aduanal o transportista autorizado, mediante el formato denominado «Avisos a que se refieren las reglas 3.8.2. y 3.8.4., relacionadas con el registro de empresas certificadas», o a través de la Ventanilla Digital, así como cambios en cuanto al representante legal.

Para efectos del cambio de denominación o razón social y de representante legal de personas morales inscritas en el registro de empresas certificadas, se deberá presentar el aviso a que se refiere el párrafo anterior con copia simple del documento notarial que protocolice el acto.

Las empresas que obtengan la autorización prevista en la regla 3.8.1. y que tengan requerimientos específicos que deriven de cualquier acto de verificación posterior a la obtención de la autorización, deberán dar aviso ante la ACALCE, de que los mismos fueron solventados en un plazo no mayor a 10 días a partir de su notificación.

Comentario: Se modifica el nombre de la unidad administrativa del SAT para presentar estos avisos anteriormente se realizaba ante Administración General de Comercio Exterior ( AGACE) , ahora deberá presentarse ante la Administración Local de Auditoria de Comercio Exterior                                      ( ACALCE)

 AVISO DE FUSIÓN O ESCISIÓN

3.8.4.    ………………………………………………………………………………………………………………

La ACALCE emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor a 40 días, ó 140 tratándose de empresas inscritas conforme al apartado L de la regla 3.8.1., a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud debidamente requisitada y se haya dado debido cumplimiento a los requisitos que establece la presente regla. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la autoridad resolvió negativamente.

Comentario: Se modifica el nombre de la unidad administrativa del SAT para presentar estos avisos anteriormente se realizaba ante Administración General de Comercio Exterior ( AGACE) , ahora deberá presentarse ante la Administración Local de Auditoria de Comercio Exterior                                      ( ACALCE)

 BENEFICIOS DE LAS EMPRESAS NEEC

3.8.9.    ………………………………………………………………………………………………………………

XXI. Para efectos de lo establecido en la regla 4.3.23., primer párrafo, fracción I, inciso a), quinto párrafo, los pedimentos que amparen el retorno virtual y la importación temporal, introducción a depósito fiscal o a recinto fiscalizado estratégico, se deberán pagar cada semana o dentro de los primeros veinte días de cada mes, según la opción ejercida, incluyendo todas las operaciones realizadas durante la semana o el mes inmediato anterior.

Comentario: Se adiciona la fracción XXI para contemplar otras operaciones.

 IMPORTACION TEMPORAL DEL 106, FRACCION II, INCISO A).

4.2.2.    ………………………………………………………………………………………………………………

IV.   El aviso a que se refiere el artículo 136, fracción III del Reglamento, deberá presentarse ante la ARACE que corresponda a la localidad en la cual se vayan a utilizar los bienes que se importen.

e)    El aviso a que se refiere el artículo 136, fracción III del Reglamento, deberá presentarse ante la ARACE que corresponda al domicilio del residente nacional que asuma la responsabilidad solidaria.

VIII.  Los residentes en el extranjero que no se ubiquen en los supuestos de las fracciones I, II, III, VI y VII de la presente regla, podrán importar mercancías con una finalidad específica, siempre que cumplan con lo siguiente:

a)    Presenten ante la aduana que corresponda, escrito libre en el que bajo protesta de decir verdad señalen los datos generales de identificación de la persona que utilizará las mercancías en territorio nacional, la descripción específica de las mismas y el lugar (es) donde se localizarán, así como que se comprometen a retornar la mercancía que están importando temporalmente dentro del plazo señalado en la Ley y a no realizar actos u omisiones que configuren delitos o infracciones por el indebido uso o destino de las mismas. Dicho escrito deberá contener los datos generales de identificación del residente en el extranjero.

b)    Presenten anexo al pedimento de importación temporal, carta del residente en territorio nacional en donde asuma la obligación de retornar al extranjero la mercancía importada temporalmente dentro del plazo establecido en la Ley, así como la responsabilidad solidaria en términos del artículo 26, fracción VIII del Código, respecto de los créditos fiscales que lleguen a derivarse por no efectuar dicho retorno. Dicha carta deberá contener los datos generales de identificación del residente en territorio nacional.

c)    Anexen copia del documento que compruebe la relación jurídica que existe entre el residente en el extranjero y el residente en territorio nacional y que la misma involucra la mercancía que se pretende importar temporalmente.

IX.   Se podrán importar temporalmente, aquellas mercancías de su propiedad, que tengan como finalidad atender alguna situación de emergencia, en la que se requiera el ingreso de

vehículos especiales o adaptados, de bomberos, ambulancias y clínicas móviles; el equipo propio o indispensable de esos vehículos, tales como instrumentos accesorios o de auxilio, partes y equipos integrados al vehículo necesarios para su función y la seguridad de las personas, inclusive, equipo especializado, piezas de recambio, sus consumibles como aceites, lubricantes, combustibles y carburantes, entre otros, que vaya a emplear el vehículo, cuando tengan el carácter de indispensables; así como sus herramientas y accesorios; siempre que se cumpla con lo siguiente:

a)    Presenten ante la aduana que corresponda, el formato denominado «Solicitud de Importación Temporal» que forma parte del Anexo 1 y, escrito libre en el que bajo protesta de decir verdad señalen los datos de identificación del residente en el extranjero, acreditando la propiedad de las mercancías que se utilizarán en la situación de emergencia, los datos de la unidad administrativa de la Entidad Federativa que coordinará los trabajos que se realicen para atender la situación de emergencia de que se trate, motivo o justificación de la internación temporal de las mercancías, y el o los lugares donde se localizarán éstas; así como, señalar que se comprometen a retornar las mercancías que están importando temporalmente dentro de un plazo de 6 meses y a no realizar actos u omisiones que configuren delitos o infracciones por el indebido uso o destino de las mismas.

b)    Anexar a la documentación anterior, carta del funcionario autorizado por la(s) Entidad(es) Federativa(s) a la(s) que se le(s) brindará auxilio por situación de emergencia, en la que asuma la obligación de retornar al extranjero las mercancías importadas temporalmente dentro del plazo establecido de 6 meses, así como la responsabilidad solidaria en términos del artículo 26, fracción VIII del Código, respecto de los créditos fiscales que lleguen a derivarse por no efectuar dicho retorno.

El retorno de las mercancías deberá realizarse por la misma aduana por la que se tramitó su ingreso a territorio nacional.

No se podrán importar mercancías que se encuentren sujetas a regulaciones o restricciones no arancelarias y no se requerirá comprobar el retorno al extranjero de las mercancías que por su naturaleza o destino, se consuman durante la situación de emergencia.

Cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación, las autoridades detecten que la mercancía importada temporalmente no se encuentra en el o los lugares señalados por el residente en el extranjero, se entenderá que las mismas se encuentran ilegalmente en el país.

Comentario: El aviso a que se refiere la regla deberá presentarse ante la Administración Regional de Auditoria de Comercio Exterior, anteriormente se hacía ante la Administración Local de Auditoria Fiscal.

 RETORNO O DESTRUCCIÓN DE CONTENEDORES O CARROS DE FFCC TEMPORALES

4.2.18.   Para los efectos de los artículos 94 y 106, fracción V, incisos a) y e) de la Ley, los contenedores y carros de ferrocarril, así como las mercancías importadas temporalmente conforme a las reglas 4.2.13. y 4.2.14., que hayan sufrido algún daño, podrán optar por retornarlas al extranjero o destruirlas destinando los restos a la importación definitiva, siempre que la empresa concesionaria del transporte ferroviario, la empresa naviera, el agente naviero o el importador, presente aviso por escrito a la ARACE que corresponda al lugar donde se encuentren las mercancías, o bien, a la ACPPCE, anexando una relación de los contenedores o carros de ferrocarril que se encuentren dañados, así como la lista de intercambio o la constancia de importación temporal de los contenedores, según corresponda. Por la importación definitiva de los restos, se causará el IGI conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar el cambio de régimen, así como las demás contribuciones y cuotas compensatorias aplicables, tomando como base gravable el valor de transacción en territorio nacional. Las cuotas, bases gravables, tipo de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago.

Comentario: Se modifican las unidades administrativas del SAT ante quienes se deberán presentar las solicitudes que señala la regla            

 DESTRUCCION DE DESPERDICIOS

4.3.5.

I.     Presentar aviso de destrucción mediante formato libre ante la ARACE que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías, cuando menos con 15 días de anticipación a la fecha de destrucción.

III.    Levantar acta de hechos en la que se hará constar cantidad, peso, o volumen de los desperdicios destruidos, descripción del proceso de destrucción que se realice, así como los pedimentos de importación con los que se hubieran introducido las mercancías al territorio nacional. Dicha acta será levantada por la autoridad aduanera y en su ausencia por el importador, caso en el cual se remitirá copia dentro de los 5 días siguientes a la ARACE que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías.

Comentario: Se modifican las unidades administrativas del SAT ante quienes se deberán presentar las solicitudes que señala la regla            

REGULARIZACIÓN DE TEMPORALES E IMMEX CANCELADOS

4.3.9.    Las empresas cuyo Programa IMMEX haya sido cancelado, podrán solicitar a la ACNCEA, a la ALJ que corresponda a su domicilio fiscal, o a la ACNI, según sea el caso, se les autorice por una única vez, una prórroga de hasta 180 días naturales, contados a partir del vencimiento del plazo  otorgado por la SE, para que cumplan con la obligación de cambiar de régimen o retornar al extranjero las mercancías importadas temporalmente, siempre que la solicitud se presente, mediante escrito libre, antes del vencimiento del plazo mencionado.

Únicamente podrán transferirse las mercancías importadas temporalmente cuando a petición del interesado se dé por terminado el programa o no se ubique en alguno de los supuestos de cancelación previstos en el Decreto IMMEX.

Cuando dentro del plazo a que se refiere esta regla, se autorice a dichas empresas otro Programa IMMEX, las mismas podrán retornar las mercancías importadas temporalmente al amparo del primer programa, bajo la aplicación del nuevo programa autorizado, presentando el aviso a que hace referencia el artículo 149 del Reglamento, ante la ARACE que corresponda al domicilio fiscal de la empresa, dentro de los 15 días siguientes al de la autorización del nuevo programa.

No estarán comprendidas en las autorizaciones a que se refiere esta regla, las mercancías importadas al amparo de un programa IMMEX, cuyo plazo de permanencia en el país haya vencido antes de la cancelación de dicho programa, de conformidad con la legislación aduanera o el Decreto IMMEX.

Comentario: Se modifica la regla para modificar la Unidad Administrativa del SAT ante la cual deberá presentarse dicha solicitud siendo la Administración Regional de Auditoria de Comercio Exterior.

 PROCEDIMIENTO PARA LA TRANSFERENCIA DE MERCANCIAS TEMPORALES.

4.3.23.

a)    …………………………………………………………………………………………………

1.     Se efectúe dentro de los seis meses siguientes al que se hubiese realizado la transferencia, dichos seis meses estarán sujetos a que no excedan al plazo de importación temporal de la mercancía objeto de la transferencia.

Comentario: Anteriormente no se contemplaba el plazo de los 6 meses siguientes a la transferencia.

 

 

 

 

MODIFICACIÓNES ANEXOS DE LA LEY ADUANERA

ANEXO 10

A. Padrón de Importadores Sectorial.

Sector

Fracciones arancelarias

2.- ………………… ……………….. ………………… …………………… ………………………

3801.10.01

Únicamente: Grafito de pureza   nuclear, con grado de pureza superior a 5 partes por millón de boro equivalente   y con una densidad superior a 1.5. g/cm3.

3801.10.99

Únicamente: Grafito de pureza   nuclear, en forma de semimanufactura, con grado de pureza superior a 5 partes   por millón de boro equivalente y con una densidad superior a 1.5. g/cm3.

……………………

9022.90.01

Únicamente:
Unidades
generadoras   de
radiación   ionizante,
aceleradores   para
uso médico   e
industrial.

9.- Cigarros.

 

2402.20.01

 

 

B. Padrón de Exportadores Sectorial.

Sector

Fracciones arancelarias

……………………… ……………….. ………………… …………………… ………………… ……………………
9.-  Oro, plata y el cobre.

7106.10.01,
7106.91.01,
7106.92.01,
7107.00.01,
7108.11.01,
7108.12.01,
7108.13.01,
7109.00.01,
7112.30.01,
7112.91.01,
7112.91.99,
7112.92.01,
7112.99.99,
7113.11.01,
7113.11.02,
7113.11.99,
7113.19.01,
7113.19.02,
7113.19.03,
7113.19.99,
7113.20.01,
7118.10.01,
7118.90.99,

2603.00.01,
7401.00.01,
7401.00.02,
7402.00.01,
7403.11.01,
7403.12.01,
7403.13.01,
7403.19.99,
7403.21.01,
7403.22.01,
7403.29.01,
7403.29.99,
7404.00.01,
7404.00.02,
7404.00.99,
7405.00.01,
7406.10.01,
7407.10.01,
7407.10.02,
7407.10.99,
7407.21.01,
7407.21.02,
7407.21.99,
7407.29.01,

7407.29.02,

7407.29.03,
7407.29.04,
7407.29.05,
7407.29.99,
7408.11.01,
7408.11.99,
7408.19.01,
7408.19.02,
7408.19.99,
7408.21.01,
7408.22.01,
7408.22.99,
7408.29.99,
7409.11.01,
7409.19.99,
7409.21.01,
7409.29.99,
7409.31.01,
7409.39.99,
7409.40.01,
7409.90.01,
7410.11.01,
7410.12.01,
7410.21.01,
7410.21.02,

7410.21.03,
7410.21.99,
7410.22.01,
7411.10.01,
7411.10.02,
7411.10.03,
7411.10.04,
7411.10.99,
7411.21.01,
7411.21.02,
7411.21.03,
7411.21.04,
7411.21.05,
7411.21.99,
7411.22.01,
7411.22.02,
7411.22.03,
7411.22.04,
7411.22.99,
7411.29.01,
7411.29.02,
7411.29.03,
7411.29.04,
7411.29.99,
7412.10.01,

7412.20.01,
7413.00.01,
7413.00.99,
7415.10.01,
7415.10.99,
7415.21.01,
7415.29.01,
7415.29.99,
7415.33.01,
7415.33.02,
7415.33.99,
7415.39.01,
7415.39.99   y
7418.10.0

 

ANEXO 21

Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías

A.

III.    Cigarros y productos del tabaco, que se clasifican en la fracción arancelaria: 2402.20.01.

Aduana:

De Manzanillo.

De México.

De Nuevo Laredo.

De Progreso.

Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.

De Guadalajara.

De Monterrey.

De Altamira.

 

 

 APENDICE 6

RECINTOS FISCALIZADOS

Aduana

Clave

Recinto Fiscalizado

Cancún

238

Cargo RF, S.A. de C.V.
Ciudad Juárez

167

Accel, Recinto Fiscalizado,   S.A. de C.V.

234

Accel Comercial, S.A. de C.V.
Lázaro Cárdenas

236

Jade Logistic & Commerce,   S.A. de C.V.
Manzanillo

241

Contecon Manzanillo, S.A. de   C.V.
Monterrey

………

…………………………………………………………………………………………………………………………..

239

Controladora de Terminales   México, S.A. de C.V.
Nuevo Laredo

………

…………………………………………………………………………………………………………………………..

240

Loginspecs, S.C.
Veracruz

233

Excellence Sea & Land   Logistics, S.A. de C.V.

 

 

 

APENDICE 8

IDENTIFICADORES

Clave

Nivel

Supuestos de Aplicación

Complemento 1

Complemento 2

Complemento 3

………………………………………….

………

………………………………………… …………………………………… ………………………………… …………………………

 

IN–        ………………………………

………

………………………………………… ……………………………………

13.   Regla 2.4.4., sexto párrafo o, en su caso, la   regla 3.1.22.

……………………………………

………………………………… …………………………
OC-  OPERACIÓN TRAMITADA EN FASE DE CONTINGENCIA DE LA VENTANILLA DIGITAL.

G

Identificar los   pedimentos tramitados durante la fase de contingencia de la Ventanilla   Digital. No asentar datos.   (Vacío). No asentar datos. (Vacío). No asentar datos.   (Vacío).
SP- SIN PRESENTACIÓN   FÍSICA DEL PEDIMENTO.

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Identificar los   pedimentos que se presentarán únicamente de manera electrónica. Clave que   corresponda de conformidad con lo siguiente:

1.     Operaciones realizadas conforme a la   regla 3.7.28.

No asentar datos.   (Vacío). No asentar datos.   (Vacío).
XP–       ………………………………

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A1– Certificado   Fitozoosanitario y Certificado de Sanidad Acuícola de Importación (Acuerdo   que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación   está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Agricultura,   Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, publicado en el DOF el 3   de septiembre de 2012, y sus posteriores modificaciones). …………………………………

1.     Se trata de productos químicos,   farmacéuticos y biológicos para uso en animales acuáticos. (artículo   primero).

2.     Son animales, bienes de origen animal   o alimenticios para consumo de animales acuáticos. (artículo segundo).

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4.     No es mercancía regulada por la   Dirección General de Sanidad Vegetal. (artículo cuarto)

5.     No es mercancía sujeta al   cumplimiento de los requisitos señalados en el módulo de Requisitos   Fitosanitarios para la importación (artículo quinto).

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……… …………………………………………… C2    – Permiso previo de importación   definitiva, temporal o depósito fiscal, tratándose de mercancías usadas.   (Numeral 11, fracciones VIII, IX y X del «Anexo 2.2.1. Clasificación y   codificación de mercancías cuya importación y exportación está sujeta al   requisito de permiso previo por parte de la Secretaría de Economía»,   publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2012). Para C2, declarar   el numeral 11, fracción VIII, IX o X, así como el inciso que corresponde   conforme al supuesto de que se trate. …………………………

 

 

S1– Autorización   Sanitaria previa de importación o de internación definitiva, temporal o a   depósito fiscal. (Acuerdo que establece la clasificación y codificación de   mercancías y productos cuya importación, exportación, internación o salida   está sujeta a regulación sanitaria por parte de la Secretaría de Salud),   publicado en el DOF el 16 de octubre de 2012. …………………………………

5.     No se trata de sustancias químicas   incluso las susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas   previstas en el Listado Nacional de la Ley Federal para el Control de   Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas   Químicas.

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T1– Certificado CITES   o Autorización de Importación por parte de la SEMARNAT. (Acuerdo que   establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación y   exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Medio   Ambiente y Recursos Naturales, publicado en el DOF el 19 de diciembre de   2012).

T8– Certificado CITES   o Autorización de Exportación por parte de la SEMARNAT. (Acuerdo que   establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación y   exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Medio   Ambiente y Recursos Naturales, publicado en el DOF el 19 de diciembre de   2012).

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2.     No aplica.

3.     No se trata de partes y   derivados de las especies listadas en los apéndices de la CITES.

4.     No aplica.

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T3– Se deroga. Para T3 señalar:

1.     Se deroga.

2.     Se deroga.

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Fuente: DOF-CAAAREM

 

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