
RESOLUCIÓN FINAL DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE BOBINAS DE PAPEL ALUMINIO DE CHINA
RESOLUCIÓN FINAL DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE BOBINAS DE PAPEL ALUMINIO ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Hacemos de su conocimiento la siguiente información.
RESULTANDOS
El 28 de agosto de 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la «Resolución de Inicio»).
Se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2017.
Producto objeto de investigación
El producto objeto de investigación son las bobinas de papel aluminio para uso doméstico y/o industrial de espesor igual o menor a 0.080 milímetros (mm) [80 micras], sin soporte, simplemente laminadas, con diámetro externo igual o mayor a 100 mm y con peso mayor a 5 kg («foil de aluminio»).
Tratamiento arancelario
Codificación arancelaria |
Descripción |
Capítulo 76 | Aluminio y sus manufacturas. |
Partida 7607 | Hojas y tiras, delgadas, de aluminio (incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares), de espesor inferior o igual a 0.2 mm (sin incluir el soporte). |
-Sin soporte: | |
Subpartida 7607.11 | –Simplemente laminadas. |
Fracción 7607.11.01 | Simplemente laminadas. |
RESOLUCIÓN
Se declara concluido el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se imponen cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de bobinas de papel aluminio, que ingresen por la fracción arancelaria 7607.11.01 de la TIGIE, o por cualquier otra, originarias de China, independientemente del país de procedencia, cuyo precio de importación correspondiente al valor en aduana en términos unitarios sea inferior al precio de referencia de $3.4817 dólares por kilogramo. El monto de la cuota compensatoria se calculará como la diferencia entre el precio de importación y el precio de referencia, el cual no deberá rebasar el margen de discriminación de precios calculado para cada empresa exportadora de acuerdo con lo siguiente:
- de 0.17968 dólares por kilogramo para Five Star;
- de 0.6588 dólares por kilogramo para Jiangsu Zhongji, y
- de 1.1634 dólares por kilogramo para Boxing Ruifeng y las demás empresas exportadoras.
Para acceder a la publicación del DOF, proporcionamos el siguiente vínculo.
http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5582975&fecha=27/12/2019