ACUERDO: BEBIDAS ESPIRITUOSAS

Estimado Cliente,

Hacemos de su conocimiento que el día 8 de junio del 2021, la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) publicó a través del Diario Oficial de la Federación (DOF), el decreto por el que se aprueba el Acuerdo sobre el Reconocimiento Mutuo y la Protección de las Denominaciones de las Bebidas Espirituosas entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, hecho en la Ciudad de México el 30 de noviembre de 2020, al tenor de lo siguiente:

  • Publicación en DOF: t.ly/b0Qs
  • Fecha de publicación: 1 de septiembre de 2021
  • Fecha de inicio de vigencia: 1 de septiembre de 2021

Producto: Los contenidos en la partida 2208 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

Denominaciones protegidas:
Reino Unido

  1. (a) Whisky Scotch Whisky
    Irish Whisky
    (Estas denominaciones pueden ser complementadas con la indicación ‘malt’ o ‘grain’)
    (b) Whiskey Irish Whiskey
    Uisce Beatha Eireannach/Irish Whiskey
    (Estas denominaciones pueden ser complementadas con la indicación ‘Pot Still’)
  2. Licor Irish Cream
  3. Alcohol Irish Poteen/Irish Poitín

Estados Unidos Mexicanos

  1. Bebida Espirituosa de agave Tequila Mezcal Bacanora Raicilla
  2. Bebida Espirituosa de caña de azúcar Charanda
  3. Bebida Espirituosa de sotol (Dasylirion) Sotol

Respecto al uso de las denominaciones protegidas:

  1. En los Estados Unidos Mexicanos, las denominaciones protegidas de la Comunidad:
    • Únicamente podrán ser utilizadas en las condiciones previstas en la legislación y reglamentación de la Comunidad.
    • Se reservan exclusivamente a las bebidas espirituosas originarias de la Comunidad a las que sean aplicables.
  2. En la Comunidad, las denominaciones protegidas mexicanas:
    • Únicamente podrán ser utilizadas en las condiciones previstas en la legislación y reglamentación de los Estados Unidos Mexicanos.
    • Se reservan exclusivamente a las bebidas espirituosas originarias de los Estados Unidos Mexicanos a las que sean aplicables.

Circunstancias de excepción:
El Acuerdo no será aplicable a las bebidas espirituosas:

a) Que estén en tránsito en el territorio de una de las Partes.
b) Que sean originarias de una de las Partes y se envíen en pequeñas cantidades a la otra Parte.

Se considerarán pequeñas cantidades:

  • Las cantidades de bebidas espirituosas que no excedan de 10 litros por viajero, que vayan en el equipaje personal del mismo.
  • Las cantidades de bebidas espirituosas que no excedan de 10 litros, que sean enviadas por un individuo a otro individuo.
  • Las bebidas espirituosas comprendidas dentro de los bienes muebles de los particulares que cambien de residencia.
  • Las cantidades de bebidas espirituosas importadas con fines de experimentación científica y técnica, en el límite de hasta un hectolitro;
  • Las bebidas espirituosas importadas como parte de las exenciones arancelarias de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y organismos similares.
  • Las bebidas espirituosas que forman parte de las provisiones a bordo de los medios de transporte internacionales.

Obligación común de las partes contratantes:

Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que, en caso de exportación y de comercialización de bebidas espirituosas originarias de las Partes Contratantes fuera de sus respectivos territorios, las denominaciones protegidas de una de las Partes Contratantes en virtud del presente Acuerdo no se utilicen para designar o presentar una bebida espirituosa originaria de la otra Parte.

Sin más, reciba un cordial saludo. Agradecemos su atención.

Atentamente,
Gomsa ⊕

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