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INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING: CUOTA COMPENSATORIA A IMPORTACIONES DE POLIÉSTER
Estimado Cliente,
Le informamos que la Secretaría de Economía (SE) publicó, a través del Diario Oficial de la Federación (DOF), la resolución por medio de la cual declara concluido el procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de poliéster filamento textil texturizado originarias de la República Popular China y de la República de la India, independientemente del país de procedencia, al tenor de lo siguiente:
- PUBLICACIÓN EN DOF: https://bit.ly/3Aahxuk
- FECHA DE PUBLICACIÓN: 29 de septiembre de 2021.
- FECHA DE INICIO DE VIGENCIA: al día siguiente de su publicación en el DOF.
A continuación, planteamos lo más relevante:
IMPORTANTE
Solicitud: El 31 de octubre de 2019, Akra Polyester, S.A. de C.V. solicitó el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios.
Producto: La mercancía objeto de investigación es conocida también como “hilados continuos de filamento textil texturizado” o “hilo de poliéster texturizado” (PTY, por sus siglas en inglés “polyester textured yam”).
País de origen: República Popular China y la República de la India, independientemente del país de procedencia.
Tratamiento Arancelario: Producto que ingresa al mercado a través de la fracción arancelaria 5402.33.01 de la TIGIE o por cualquier otra.
Conclusiones: La Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan que, durante el periodo investigado las importaciones de PFTT originarias de China e India, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar.
Resolución: Se declara concluido el procedimiento de investigación, en su modalidad de discriminación de precios, y se impone una cuota compensatoria definitiva de $0.532 dólares por kilogramo a las importaciones de poliéster filamento textil texturizado originarias de China e India, independientemente del país de procedencia.
Circunstancias extraordinarias: La cuota compensatoria establecida en el punto anterior no se aplicará en virtud de lo dispuesto en el punto 610 de la presente Resolución. (No obstante que se cumplieron todos los requisitos para el establecimiento de la cuota compensatoria, tal como quedó acreditado en la presente Resolución, considerando que, derivado de la contingencia sanitaria por la enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), la industria textil resintió efectos negativos en todos sus indicadores de desempeño, por lo que, de conformidad con el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping, la SE determina no aplicar la cuota compensatoria establecida en la presente Resolución por un año a partir de su publicación en el DOF).
Autoridad competente: Compete a la SHCP aplicar la cuota compensatoria impuesta.
Sin más, reciba un cordial saludo. Agradecemos su atención.
Atentamente,
Gomsa ⊕
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