Análisis a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2012

En continuidad al tema de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2012 publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 29 de agosto de 2012, las cuales entraron en vigor a partir del día 1 de septiembre de 2012, haremos énfasis en algunas modificaciones que resultan de interés para sus operaciones:

 

 Padrón de importadores y exportadores

Regla 1.3.1, contempla las importaciones por las que no se requiere inscripción en el padrón mencionado y ésta no sufrió cambio alguno. Septiembre 2012

Regla 1.3.3, prevé los casos de suspensión en el padrón de importadores y principalmente, sus fracciones XIX, XX, XXVI y XXXII tuvieron las modificaciones siguientes:

Fracción XIX.- Se elimina la mención al programa ECEX (Empresa de Comercio Exterior), quedando únicamente el programa IMMEX como supuesto de suspensión, y se establece como salvedad a esto cuando el contribuyente tenga activo otro programa simultáneamente o bien que su inscripción la hubiera realizado en términos de la regla 1.3.2 (contempla la forma y términos para inscribirse en el padrón de importadores y/o padrón de importadores de sectores específicos).

Fracción XX.- Se da un cambio a los términos empleados para un importador suspendido pues para 2011 se establecía como causal de suspensión el que un contribuyente inscrito en el padrón de importadores permitiera a otro “dado de baja” seguir efectuando sus operaciones o bien importara en beneficio de contribuyentes que “fueron dados de baja” de dichos padrones –ahora, 2012, se hace referencia a “que se encuentre suspendido”-.

Asimismo, además del representante legal o socios de una empresa suspendida se contempla a los “accionistas” para que si forman parte de otra empresa pueda esta última también ser suspendida.

Fracción XXVI.- Se elimina la mención a las medidas de transición.

Fracción XXXII.- Esta se trata de una adición y refiere como causal de suspensión en el padrón de importadores cuando se decrete que las empresas con programa IMMEX no tengan mercancías importadas temporalmente al amparo de su programa en los domicilios registrados por el SAT o no cuente con la infraestructura necesaria para llevar a cabo las operaciones de maquila correspondientes.

Esta nueva causal (fracción XXXII) se contempla como las de aquellas por las que procede la suspensión “inmediata”.

Regla 1.3.4, se modifica en su último párrafo a fin de establecer que cuando la suspensión en el padrón de importadores derive de la presentación de documentación falsa para el acreditamiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, ahora, deberá darse cumplimiento además de los requisitos establecidos en la propia regla, a lo establecido en el “instructivo de trámite para dejar sin efectos la suspensión en el padrón de importadores y/o de importadores de sectores específicos”.

Manifestación de valor

Particularmente, las reglas 1.5.1 y 1.5.5 que tratan este tema no sufrieron modificación alguna.

 

Medios de seguridad (candados oficiales)

Sobre el tema, se adiciona a la fracción I de la regla 1.7.5 el supuesto de utilizar candados de color rojo en operaciones de consolidación de mercancía destinada a tránsito interno o internacional o depósito fiscal con otros regímenes aduaneros conforme lo dispuesto en la regla 3.1.13 (consolidación de carga).

Asimismo, para la fracción III de la citada regla se establece que tratándose de aduanas fronterizas en general (en 2011, se acotaba a las aduanas de Ciudad Juárez y Nuevo Laredo), se podrán utilizar los candados, precintos o sellos colocados de origen tratándose de mercancía transportada por contenedores de doble estiba, y se precisa que el documento de embarque del puerto de origen debe enviarse en forma digital a través de la ventanilla digital.

Comprobante de Valor Electrónico (COVE)

Tema regulado, ahora, en la regla 1.9.15 (en 2011, se contemplaba en la diversa regla 1.9.16), misma que sufre diferentes modificaciones a saber:

– Se precisa que la transmisión electrónica es de los datos previstos en la regla 3.1.5 de CGMCE contenidos en la factura o en cualquier documento que exprese el valor de las mercancías, y por vía de consecuencia, se eliminan las diversas fracciones donde se indicaban los datos mencionados.

– Se debe transmitir el RFC o número de registro de identificación fiscal del destinatario y del vendedor o proveedor.

– Se especifica que la transmisión electrónica debe realizarse con la FIEL de la persona que la lleva a cabo y para el caso de personas morales, adicionalmente se podrá emplear el sello digital.

– Se contempla al mandatario como aquél que también puede hacer la transmisión que trata la regla en estudio.

– Se indica expresamente que lo establecido en la presente regla es aplicable a rectificaciones y pedimentos complementarios.

– Se aclara que en aquellos acasos en los que el comprobante de valor electrónico contenga una declaración bajo protesta de decir verdad o la misma se haga en un escrito libre del contribuyente o el AA, esta declaración se asentará en la transmisión electrónica.

– Se precisa que cuando el documento contenga una declaración de persona distinta del contribuyente o del AA que se relaciones con el origen de las mercancías, ésta deberá ser enviada en forma digital conforme a la regla 3.1.30.

Pedimentos consolidados (transmisión de información VUCEM)

Tema regulado, ahora, en la regla 1.9.16 (en 2011, se contemplaba en la diversa regla 1.9.17), misma que sufre diferentes modificaciones a saber:

– Se precisa que los datos que se deben transmitir son los señalados en la regla 3.1.5, contenidos en la factura.

– Se adiciona el hecho de que se debe transmitir el RFC o número de registro de identificación fiscal del destinatario y del vendedor o proveedor.

– Se adiciona un listado de requisitos conforme a los cuales debe hacerse la transmisión como son: datos del vehículo que transporta la mercancía, número del pedimento consolidado, número de candado, los e-documents correspondientes a las RRNA.

– Se menciona que la transmisión debe realizarse en español, francés o inglés si los documentos se encuentran en esos idiomas.

– Se adiciona el que tratándose de relación de facturas a la que se refiere la regla 3.1.14, la información de los documentos que expresen el valor de las mercancías que integren dicha relación deberán enviarse en una sola transmisión por lo que se generará un solo número del COVE.

– Se establece que la transmisión la puede realizar el mandatario del AA.

Retransmisión de datos contenidos en la factura o en pedimento consolidado.-

Supuesto contemplado en la regla 1.9.17 (en 2011, se preveía en la diversa regla 1.9.18) y se modificó para:

– Precisar que cuando se realice la retransmisión del COVE antes de la modulación de pedimento, éste conserva el mismo número con el que se transmitió originariamente.

– Establecer un procedimiento para suplir la omisión de datos requeridos en el COVE conforme a la regla 3.1.5 una vez modulado el pedimento, que consistente en:

a) Se genera un nuevo número del COVE,

b) Se realiza el pago de la multa contemplada en el artículo 185 fracción I de Ley Aduanera salvo que se trate de cumplimiento espontáneo.

c) El comprobante de pago se digitaliza.

d) Se rectifica el pedimento para declarar el nuevo número del COVE y en su caso, se liga el e-document correspondiente al pago de la multa.

Regularización de mercancías

Básicamente regulado este tema en el capítulo 2.5 de las RCGMCE el cual, salvo la regla 2.5.4, no sufrieron cambios substanciales.

La modificación a la regla 2.5.4, particularmente en su fracción II, consistió en establecer que en el caso de regularización de mercancías que ingresaron bajo el régimen de importación temporal en el pedimento de importación definitiva se deberá determinar y pagar, además del IGI y cuotas compensatorias, las medidas de transición.

De igual forma a la citada fracción II se adiciona un inciso C) para contemplar que tratándose de los casos en que la autoridad haya iniciado un PAMA se deberá determinar y pagar el IGI, las demás contribuciones que correspondan y cuotas compensatorias, con las actualizaciones y recargos, a partir del mes en que se efectúo el embargo precautorio y hasta que se efectúe el pago, así como el pago del IVA respectivo, siempre que no se trate de importaciones temporales.

Factura comercial

Documento regulado por la regla 3.1.5, a la cual se adicionan las fracciones V (nombre y domicilio del comprador cuando sea distinto del destinatario) y VI (número de factura o de identificación del documento que exprese el valor de las mercancías).

Asimismo, la regla mencionada se modifica en su fracción IV para adicionar los datos del proveedor (en 2011, sólo se hacía referencia al “vendedor”).

Factura comercial al amparo de TLC o Acuerdo comercial-

Documento regulado por la regla 3.1.6, a la cual se incorporó la referencia del Acuerdo de Integración Comercial con Perú (AICP) y el Tratado de Libre Comercio de Centroamérica (TLCCA) –situación similar acontece con la diversa regla 3.1.9-.

De igual forma, se modificó la fracción I de la citada regla 3.1.6 para adicionar un párrafo que dispone que en el caso de una declaración de origen conforme al Acuerdo de Asociación Económica con Japón, dicha declaración no podrá ser presentada en la factura expedida por una persona distinta del exportador ubicado en Japón pero podrá expedirse en la orden de entrega o en cualquier otro documento comercial emitido por el exportador ubicado en Japón, así como para indicar que cuando la factura contenga una declaración de origen y se cumplan con las disposiciones jurídica aplicables para la importación bajo trato arancelario preferencial, en el caso de operaciones con pedimento consolidado, no será anexarla siempre que se efectúe la declaración en la transmisión del COVE, en cuyo evento la autoridad podrá en ejercicio de sus facultades de comprobación requerirla para su cotejo.

Por otra parte, se agrega un último párrafo a la presente regla a fin de señalar que para efecto del documento con base en el cual se determine la procedencia y el origen de las mercancías, cuando la factura contenga una declaración de origen y se cumplan con las disposiciones jurídicas aplicables para la importación bajo trato arancelario preferencial, será necesario enviarla en forma digital mediante la ventanilla única siempre que dicha declaración sea de persona distinta del contribuyente, agente o apoderado aduanal.

Certificado de Origen, su validez aún con discrepancias en la clasificación arancelaria

Beneficio que se reitera en la actual regla 3.1.7, y que consiste en que el certificado de origen de conformidad con algún TLC o Acuerdo comercial suscrito por México se considerará VÁLIDO aún cuando la clasificación arancelaria que se señale en dicho documento de origen “difiera” de la fracción arancelaria declarada en el pedimento en los supuestos que en la misma se indican siempre que 1) la descripción de la mercancía señalada en el certificado coincida con la declarada en el pedimento y 2) permita la identificación plena de las mercancías presentadas a despacho.

 

Prevalencia de lo transmitido electrónicamente contra lo documental

Tema regulado en la regla 3.1.11 y su modificación consistió en adecuar la referencia a las reglas 1.9.15 y 1.9.16 pues anteriormente, 2011, hacía referencia a las reglas 1.9.16 y 1.9.17.

 

Registro para la toma de muestras, su renovación

Se modifica la fracción I de la regla 3.1.18 a fin de precisar que el plazo para solicitar la renovación del registro para la toma de muestras es de 45 días de anticipación al vencimiento siendo que, en 2011, el plazo era de 10 días.

Mercancía a granel

La regla 3.1.22 se modifica para precisar que si al momento de realizar los ajustes correspondientes se determina una diferencia mayor o menor al 2% de las cantidades registradas en los sistemas de pesaje o en la factura del proveedor, no requieren rectificación del pedimento correspondiente.

COVE

Contemplado en la regla 3.1.30, la cual se reforma para adicionar la referencia a los artículo 89 y 58 de la Ley Aduanera, así como al 121 de su Reglamento.

Asimismo, se modifica su tercer párrafo con la finalidad de señalar que a fin de activar el mecanismo de selección automatizado, la documentación se entenderá como anexa al pedimento y presentada ante la autoridad aduanera cuando en el mismo se encuentren declaradas y transmitidos los e-documents generados en términos de esta regla. La autoridad aduanera en cualquier momento podrá requerir al contribuyente, a los responsables solidarios y terceros con ellos relacionados para que exhiban para su cotejo, los originales de la documentación a que hacen referencia las disposiciones jurídicas aplicables.

Por otra parte, se modifica el cuarto párrafo para incluir la mención al Agente Aduana para la transmisión por su conducto de la manifestación o declaración bajo protesta de decir verdad siempre que el documento digitalizado contenga la firma autógrafa del responsable de la misma, y se incluye un último párrafo que dispone que lo indicado en esta regla también será aplicable en el caso de las operaciones que se tramiten mediante pedimentos de rectificación y complementarios.

Impresión simplificada del COVE

Tema previsto en la regla 3.1.31, la cual se reforma para especificar los datos que debe contener la impresión simplificada del COVE y que son los siguientes:

– Nombre o razón social y RFC de quien promueve el despacho.

– Datos del vehículo que transporta la mercancía.

– Número de identificación de los candados oficiales.

– Los e-document emitidos por la ventanilla digital que comprueben el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.

– El número del COVE derivado de la transmisión efectuada por el agente o apoderado aduanal.

– Número de patente o autorización del agente o apoderado aduanal, así como su nombre y FIEL.

El código de barras conforme al apéndice 17 del Anexo 22.

Asimismo, se incluye un párrafo que aclara que con la presentación de la impresión simplificada del COVE, ante el mecanismo de selección automatizado, se entenderá que se presentan las facturas a que hace referencia el artículo 58 fracciones I y II, del Reglamento de la Ley Aduanera.

 

Falta de certificación bancaria

La regla 3.7.19 se modifica para señalar que la certificación bancaria que trata la citada regla debe ser realizada por una institución de crédito autorizada (anteriormente se hacía referencia a la certificación del módulo bancario.

Datos generales inexactos o falsos, no aplica

Se modifica la fracción IV de la regla 3.7.26, a fin de permitir que la rectificación que trata la misma –incluso de los datos señalados en el artículo 89 de LA- podrá presentarse, además de con antelación a la conclusión del reconocimiento aduanero o de la recepción del dictamen del segundo reconocimiento según corresponda, a más tardar dentro del día siguiente hábil a aquél en que haya manifestado su conformidad con el acta que haya levantado la aduana.

En 2011, la rectificación de trato debía presentarse el mismo día y en caso de que se levantara el acta casi al cierre de la aduana podía presentarse al día siguiente… para 2012, se quita esa limitación y por regla general puede ser a muy tardar al día hábil siguiente comentado.

Almacenes Generales de Depósito Autorizados

Se modifica la regla 4.5.1, para establecer que los AGD autorizados para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal, así como para colocar marbetes y/o precintos, además de incluirse en el Anexo 13 de las RCGMCE, se darán a conocer en forma mensual en la página electrónica de la AGA.

Derecho de Trámite Aduanero, no se paga

Se adiciona a la regla 5.1.3 una fracción VII, a fin de incorporar el Tratado de Libre Comercio con Centro América (TLCCA) como uno de los diversos TLC bajo el amparo del cual no se está obligado al pago del DTA.

Pedimentos globales complementarios en importación

Tema contemplado en la regla 6.2.1, en la cual se elimina el requisito de presentar la resolución conforme al artículo 153 de LA cuando se pretendía realizar la rectificación global como consecuencia de un PAMA y se le adiciona un último párrafo para indicar que esta regla aplicará a las empresas con programa IMMEX siempre que el valor en aduana determinados en sus pedimentos de importación temporal no sean provisionales y existan contribuciones a pagar.

Por otra parte, en general, diversas reglas de la presente publicación cambiaron en su texto referencias de la:

– Administración General de Auditoría Fiscal Federal (AGAFF) por Administración General de Auditoría de Comercio Exterior (AGACE),

– Administración Central de Planeación Aduanera (ACPA) por Administración Central de Equipamiento e Infraestructura Aduanera (ACEIA),

– Administración Central de Regulación Aduanera (ACRA) por Administración Central de Normatividad Aduanera (ACNA).

Finalmente, entre otros:

En el artículo resolutivo SÉPTIMO se dispone que para efectos del artículo 108 de la LA, las empresas que hubieran efectuado la importación temporal de las mercancías a que se refiere la fracción III del citado artículo vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, al amparo del programa Maquila o PITEX, cuyo plazo de permanencia no hubiera vencido podrán considerar que el plazo mencionado será hasta por la vigencia de su programa IMMEX.

En el artículo resolutivo OCTAVO se reitera que aquellos que cuenten con pedimentos de importación, exportación, retorno o tránsito de mercancías, que no hubieran sido modulados en el mecanismo de selección automatizado cuyas mercancías hubieses ingresado, salido o arribado, podrán presentarlos ante la aduana para su modulación en el SAAI durante la vigencia de la presente resolución, siempre que presenten los documentos probatorios del arribo o salida de las mercancías y no se haya iniciado el ejercicio de facultades de comprobación por parte de la autoridad aduanera; el presente beneficio es aplicable a pedimentos consolidados y para el evento de un reconocimiento aduanero la revisión se efectuará de manera documental.

En el artículo resolutivo DÉCIMO SÉPTIMO de las presentes RCGMCE se establece que si al 1 de enero de 2012 las empresas que contaban con un registro como empresa certificada, pueden gozar de los beneficios de las reglas 3.8.3 y 3.8.4 en su caso, de las reglas publicadas el 29 de julio de 2011 y su modificación el 10 de octubre de 2011, incluso durante el período en el que la autoridad resuelva el trámite de inscripción conforme al apartado L de la regla 3.8.1 si es que su registro se encuentra vigente; lo anterior no es aplicable a las empresas que ya hubiera renovado en un apartado distinto al L mencionado ni para aquellas que obtengan opinión a que se refiere el apartado L de la regla 3.8.1 en sentido negativo (si estas últimas estuvieran gozando las facilidades comentadas dejarán de hacerlo a partir del día siguiente a que se les notifique el resultado negativo).

En el artículo resolutivo DÉCIMO OCTAVO se dispone que las empresas certificadas autorizadas en términos del artículo 100-A de LA, deben dar aviso de cualquier cambio en relación con las empresas que pertenecen al grupo.

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