ANEXOS 1, 3, 11, 14, 15 Y 17 DE LA QUINTA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, PUBLICADA EL 16 DE OCTUBRE DE 2014.

A todos nuestros clientes:

Hacemos extensivo información de la SHCP el cual Pública en el Diario Oficial del 17/10/2014 los Anexos citados al Rubro, a continuación detallamos la siguiente información que tiene impacto en materia de comercio exterior.

Anexo 3 Criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras

  • IEPS Productos que por sus ingredientes se ubican en la definición de chocolate o productos derivados del cacao, independientemente de su denominación comercial o la forma en la que se sugiere sean consumidos.

Se observa la existencia de diversos productos que se enajenan o importan bajo denominaciones comerciales tales como polvo de chocolate, alimento en polvo para preparar una bebida sabor chocolate, extractos, modificadores, entre otros, cuyos ingredientes corresponden a los que la Ley del IEPS identifica como propios del chocolate o de productos derivados del cacao, por lo que con independencia de su denominación comercial se deben considerar gravados dichos productos siempre que al momento de su enajenación o importación contengan una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos.

Les sugerimos tomar en cuenta que la autoridad considera que el hecho de que el consumidor final mezcle, diluya o combine el chocolate o productos derivados del cacao con otros alimentos, y que del producto resultante (sólido o líquido) tenga una densidad calórica inferior a 275 kilocalorías, estará sujeto al pago de este gravamen.

  • LIGIE Regla General 2 a) Importación de mercancía sin montar

Con este criterio vinculatorio se precisa que para efectos de la Regla General 2 a), contenida en el artículo 2, fracción I de la LIGIE, la mercancía que se importa a territorio nacional desensamblada, por empresas ensambladoras incluso cuando ésta no se encuentre totalmente completa pero ya presente las características esenciales de artículo completo o terminado, se clasifica en la fracción arancelaria que le corresponde al artículo “completo o terminado”.

Lo anterior, es aplicable a operaciones de comercio exterior independientemente del régimen aduanero al que se destinen las mercancías, en uno o varios actos. Este criterio se ha establecido, considerando que la autoridad ha detectado que diversas empresas ensambladoras han evadido el pago de contribuciones, el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, normas oficiales y beneficios con Tratados de Libre Comercio en los que México es parte.

Por lo anterior, les sugerimos tener especial cuidado en operaciones en las que cuenten con programa PROSEC y/o REGLA 8a., aprobado por la Secretaría de Economía y que se encuentren en el supuesto establecido en las Reglas de Carácter General emitidas por la Secretaría de Economía 3.4.6 y 3.4.7, mismas que señalan que en los casos a que estas se refieren, no se contraviene la Regla General 2, de la LIGIE. Considerando que estamos ante un criterio publicado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y por otra parte se trata de Reglas expedidas por la Secretaría de Economía, se recomienda  que antes de efectuar su operación, tener especial cuidado con estos criterios el las Aduanas a fin de prevenir algún problema en su aplicación.

Esta entrada fue publicada en ADUANAS y etiquetada , , , , . Guarda el enlace permanente.