Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación.

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación.

A continuación detallamos lo más relevante de esta publicación:
Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo 01-A Obligados a retener el IVA trasladado

Se adiciona la fracción IV para sujetar lo siguiente:

IV. Sean personas morales o personas físicas con actividades empresariales, que reciban servicios a través de los cuales se pongan a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que desempeñe sus funciones en las instalaciones del contratante o de una parte relacionada de éste, o incluso fuera de éstas, estén o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante, independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual. En este caso la retención se hará por el 6% del valor de la contraprestación efectivamente pagada.
Artículo 06.- Acreditamiento, devolución o compensación del saldo a favor.
Se reforma el primer y segundo párrafo para precisar que cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, a su vez se elimina la posibilidad de llevar a cabo la compensación contra otros impuestos.

Artículo 08.- Qué se entiende por enajenación

El último párrafo de este artículo se modifica para indicar que lo mencionado en el nuevo artículo 18-J, fracción II, inciso a) (cobro de IVA por servicios digitales), no tendrán derecho a la devolución del IVA, cuando no se llegue a realizar la transferencia de una propiedad.

Artículo 29.- Operaciones que se consideran exportación de bienes o servicios y tasa aplicable

Actualizan la referencia del tercer párrafo (antes penúltimo) del artículo 16, que se menciona en la fracción IV.

Artículo 33.- Momento en el que se paga el IVA en importaciones ocasionales

Se modifica el primer párrafo para indicar que las Importaciones ocasionales de bienes tangibles el pago del impuesto se hará como lo indica el artículo 28 de esta Ley (mediante pedimento junto con el IGI),

En las operaciones establecidas en las fracciones II, III y V del artículo 24 de esta Ley mismas que detallamos a continuación, el pago del IVA se hará mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días siguientes a aquél en el que se obtenga la contraprestación, sin que contra dicho pago se acepte acreditamiento:
• La adquisición por personas residentes en el país de bienes intangibles enajenados por personas no residentes en él.
• El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes intangibles proporcionados por personas no residentes en el país.
• El aprovechamiento en territorio nacional de los servicios a que se refiere el artículo 14, cuando se presten por no residentes en el país.

A su vez se adiciona un tercer párrafo referente a juicios de arrendamiento inmobilario.

Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios

Artículo 02.- Tasas y cuotas aplicables a los actos o actividades que se señalan

Se adiciona un cuarto párrafo a los incisos C) y D) de la fracción I, en los cuales indican que las cuotas a que se refieren respectivamente cada inciso se actualizarán anualmente y entrarán en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

Se modifica las cuotas establecidas de los subincisos a y b del inciso D) para quedar como sigue:

a. Gasolina menor a 91 octanos 4.81 pesos por litro.
b. Gasolina mayor o igual a 91 octanos 4.06 pesos por litro.

Artículo 05.- Fecha de pago y compensación del IEPS

Se reforma el presente artículo para precisar que cuando en la declaración de pago mensual resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá acreditarlo contra el mismo impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo. Para estos efectos, se consideran impuestos distintos cada uno de los gravámenes aplicables a las categorías de bienes y servicios a que se refieren los incisos de las fracciones I y II, del artículo 2o., así como el impuesto establecido en el artículo 2o.-A de esta Ley.

Artículo 14.- Determinación de la base gravable en importacion de bienes

Se modifica el tercer párrafo para eliminar lo establecido a las importaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley.

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