DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DISPOSICIONES DE LA LEY DEL ISR, LEY DE IVA Y OTRAS

Estimado Cliente,

Hacemos de su conocimiento que, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) divulgó a través del Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del ISR, de la Ley del IVA, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y sus Ordenamientos, al tenor de lo siguiente:

  • Publicación en el DOF: https://bit.ly/3FslE82
  • Inicio de vigencia: 01 de enero de 2021.

LEY DEL IVA

Artículo 2º.- A Aplicabilidad de la tasa del 0%:

  • Se reforma este artículo en su fracción I inciso b) para hacer mención de que el impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% tratándose de medicinas de patente y productos destinados a la alimentación animal, así como humana.
  • Se adiciona el inciso j) para hacer constar que se aplicará la tasa del 0% tratándose de toallas sanitarias, tampones y copas para la gestión menstrual.

Artículo 4º A Actos o Actividades no objeto del impuesto: Se adiciona este artículo para hacer mención de lo que se entiende por actos o actividades no objeto del impuesto.

Artículo 5º Requisitos para que sea acreditable el IVA: Se reforma este artículo en los siguientes numerales:

  • Fracción II primer párrafo para hacer mención de que, en caso de importación de mercancías para que sea acreditable el IVA, el pedimento deberá estar a nombre del contribuyente y constar en éste el pago del IVA correspondiente.
  • Fracción V incisos b) c) y d) para hacer constar supuestos en los que se podrá o no acreditar el IVA en aquellos casos cuando se esté obligado a pagar este último o cuando sea aplicable la tasa del 0% sólo por una parte de las actividades.

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

Artículo 2º Tasas y cuotas aplicables a actos y actividades: Se adiciona el párrafo quinto en el inciso D) de la fracción I para hacer constar que cuando la autoridad aduanera o fiscal en ejercicio de sus facultades de comprobación, detecte que por las características de la mercancía que se introduce o pretende introducir a territorio nacional, se trata de los bienes a que se refiere este inciso, respecto de los cuales se ha omitido el pago total o parcial del impuesto a que se refiere el presente inciso, se aplicará la cuota que corresponda según el tipo de combustible de que se trate, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que sean procedentes.

Artículo 3º Definiciones: Se reforma este artículo en su fracción IV para hacer constar la definición de marbete quedando como “el signo distintivo de control fiscal y sanitario que puede ser físico y se adhiere a los envases que contengan bebidas alcohólicas, o bien, electrónico que se imprime del folio autorizado y entregado por el Servicio de Administración Tributaria en las etiquetas o contraetiquetas de los referidos envases, en ambos casos con capacidad que no exceda de 5,000 mililitros”.

Artículo 5º Omisión de pago: Se adiciona un quinto párrafo para hacer constar que cuando la autoridad fiscal, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, advierta la omisión en el pago del impuesto a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D) de esta Ley, para efectos de la determinación del impuesto omitido, se aplicarán las cuotas que correspondan conforme a dicho inciso, sin disminución alguna.

Artículo 19º Obligaciones de los contribuyentes: Se reforma este artículo en las siguientes fracciones:

  • Fracción XIV: Para hacer constar que los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de alcohol y de bebidas alcohólicas, deberán estar inscritos en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y deberán cumplir con esta obligación para poder solicitar marbetes y precintos, según se trate, debiendo cumplir con las disposiciones del Reglamento de esta Ley y disposiciones de carácter general que para tal efecto se emitan.
  • Fracción XVIII: Para hacer mención de que los contribuyentes que enajenen al público en general bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen, deberán destruir los envases que las contenían, inmediatamente después de que se haya agotado su contenido.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS

Artículo 2º: Se reforma el primer párrafo de este artículo para hacer constar que el impuesto para automóviles nuevos se calculará aplicando la tarifa o tasa establecida en el artículo 3o. de esta Ley, según corresponda, al precio de enajenación del automóvil al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidores autorizados o comerciantes en el ramo de vehículos, incluyendo materiales o equipo opcional, especial, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones.

Atentamente,
Gomsa⊕

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