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ARTÍCULO 81 REGLAMENTO DE LA LEY ADUANERA
Les reiteramos que a partir del próximo 01 de septiembre entrará en vigor el artículo 81 del Reglamento de la Ley Aduanera.
El citado ordenamiento señala cuales son los documentos que el importador debe proporcionar al agente aduanal anexo a la manifestación de valor conforme al artículo 59 fracción III, señalando lo siguiente:
I. Factura comercial;
II. El conocimiento de embarque, lista de empaque, guía aérea o demás documentos de transporte;
III. El que compruebe el origen cuando corresponda, y de la procedencia de las Mercancías;
IV. En el que conste la garantía a que se refiere el inciso e), fracción I del artículo 36-A de la Ley;
V. En el que conste el pago de las Mercancías, tales como la transferencia electrónica del pago o carta de crédito;
VI. El relativo a los gastos de transporte, seguros y gastos conexos que correspondan a la operación de que se trate;
VII. Contratos relacionados con la transacción de la Mercancía objeto de la operación;
VIII. Los que soporten los conceptos incrementables a que se refiere el artículo 65 de la Ley, y
IX. Cualquier otra información y documentación necesaria para la determinación de valor en aduana de la Mercancía de que se trate.
Sugerimos que a la brevedad puedan conformar sus expedientes y poder dar cumplimiento con lo señalado; es importante ser preventivos y de esta forma cuenten con los soportes respectivos ante cualquier cuestionamiento por parte de la autoridad aduanera acerca del valor de la mercancía.
Es importante hacer la aclaración que dichos documentos si bien no son exigibles para el despacho aduanero en términos del artículo 36-A, la autoridad al amparo de sus facultades de comprobación pudiera solicitarlos para cualquier aclaración de valor.
No obstante, existe la obligación de conservar los documentos en los archivos del agente aduanal.
En caso de dudas o comentarios al respecto dirigirse al correo consultasjuridico@gomsa.com⊕
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