RESOLUCIÓN PRELIMINAR DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE PRODUCTOS PLANOS DE ACERO INOXIDABLE ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA Y DEL TAIPÉI CHINO, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA.

RESULTANDOS

El 31 de enero de 2019 Outokumpu Mexinox, S.A. de C.V. (OTK o la «Solicitante»), solicitó el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío, incluidas las definitivas y temporales, así como las que ingresan al amparo de la Regla Octava de las complementarias («Regla Octava») para la aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), originarias de la República Popular China («China») y del Taipéi Chino («Taiwán»), independientemente del país de procedencia.

Producto objeto de investigación

El producto objeto de investigación son los productos planos de acero inoxidable laminados en frío, resistentes al calor y a la corrosión, de anchura superior o igual a 600 milímetros (mm) y espesor entre 0.3 mm y 1 mm, y de anchura inferior a 600 mm y espesor entre 0.3 mm y 4.0 mm. Este producto se comercializa en forma de bobinas, rollos, flejes, cintas, hojas y chapas, entre otras.

RESOLUCIÓN

Continúa el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios, y se imponen cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío, incluidas las definitivas y temporales, así como las que ingresan al amparo de la Regla Octava para la aplicación de la TIGIE, originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan por las fracciones arancelarias 7219.34.01, 7219.35.01 y 7220.20.02 de la TIGIE y al amparo de la Regla Octava por las fracciones 9802.00.01, 9802.00.02, 9802.00.03, 9802.00.07, 9802.00.10, 9802.00.13 y 9802.00.19 de la TIGIE, o por cualquier otra:

  1. de 121.46% para Shanxi, y
  2. de 88.42% para las demás empresas exportadoras de China.

Continúa el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios, sin la imposición de cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío, incluidas las definitivas y temporales, así como las que ingresan al amparo de la Regla Octava para la aplicación de la TIGIE, originarias de Taiwán, independientemente del país de procedencia, que ingresan por las fracciones arancelarias 7219.34.01, 7219.35.01 y 7220.20.02 de la TIGIE y al amparo de la Regla Octava por las fracciones 9802.00.01, 9802.00.02, 9802.00.03, 9802.00.07, 9802.00.10, 9802.00.13 y 9802.00.19 de la TIGIE, o por cualquier otra.

Para acceder a la publicación del Diario Oficial de la Federación, proporcionamos el siguiente vínculo.

http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5579454&fecha=21/11/2019

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